Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 7 de Abril de 2021, expediente FMZ 000942/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 942/2015/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P., juez subrogante,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 942/2015/CA1 caratulados:

ROMERO, A.c. Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de S.J. Nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19/06/20, contra la sentencia de fecha 18/06/20, cuya parte dispositiva se tiene aquí

por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la resolución recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

A.R.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 18/06/20, dedujeron recursos de apelación los apoderados de la actora y de la Provincia de S.J., siendo declarado desierto el segundo y concedido el primero (v. decretos de fecha 3/07/20, 25/09/20 y 16/10/20).

2) Elevadas las actuaciones, en fecha 12/09/20 expresa agravios la Dra. V., en favor del actor.

Se queja de seis puntos, a saber: el rechazo de la transformación del beneficio a la ley ordinaria; el reajuste del haber y la movilidad conforme las pautas de los arts. 45 y 49 de la ley 4266; la tasa de interés aplicable; la prescripción del art. 82 de la ley 18.037; la regulación de honorarios; y la imposición de costas en el orden causado.

Respecto de la primera cuestión, alega que, pretender falta de reclamo administrativo en solo una cuestión, como es el manifestar al respecto, para denegar la transformación, es arbitrario, pues la oportunidad de hacerlo no ha llegado.

Explica que es mediante el presente reclamo judicial que se reconoce su derecho a jubilarse desde 1995, y se reajusta a su vez, el modo de hacerlo, por lo que ha sido ésta la instancia judicial para solicitarlo, y no otra previa. Entiende que lo pretendido por el a quo, es dilatorio y contradictorio.

En cuanto a la segunda cuestión, alude que el magistrado de grado ha aplicado una norma que se encuentra actualmente derogada, como es el art. 45 de la ley 4266 para el haber. Explica que, se desconoce que dicho artículo, fue modificado por leyes subsiguientes, cambiando en forma considerable la forma de calcular el haber inicial- la ley 4266 del año 1977, fue modificada por la ley 5203 de fecha 1983

(habiéndose jubilado el actor en 1995)-. Destaca que la fórmula no es la misma: La Fecha de firma: 07/04/2021

Alta en sistema: 08/04/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

originaria referencia para calcular el haber inicial tomaba el promedio de los tres años calendarios comprendido dentro de los cinco últimos años. La vigente conforme ley 5203, toma los 36 mejores meses continuos o discontinuos de toda la vida activa.

Lo mismo dice de la movilidad. El magistrado remite al Art. 49 de cuerpo legal sin aclaración alguna, resaltando que el texto del originario Art. 49 de la ley 4266, fue reformado y estuvo vigente durante el régimen provincial y que fuera transferido a la nación- la actualización debiera regirse por el Art. 49 de la ley 4266,

conforme el texto ordenado decreto 0545 del 27/03/1989-. Expone que, actualmente,

no se trata de un promedio del incremento general de las remuneraciones del poder ejecutivo provincial- como fuera originariamente-, sino de las variaciones producidas en el personal activo de cada sector delimitado por los diferentes regímenes salariales.

Invoca jurisprudencia a su favor. Trae a colación el art. 27 de la ley 6561.

Solicita finalmente decretar la nulidad de las resoluciones impugnadas y en su lugar, ordenar que se recalcule el beneficio conforme lo dispone la ley 4266 y las modificaciones de la ley 5203 que ordena que el haber de jubilación sea el equivalente desde su inicio al 82% del sueldo del activo, del mejor cargo desempeñado durante 36 meses.

Respecto de la tercera cuestión, se queja de la aplicación de la tasa de interés ordenada, solicitando la tasa activa del Banco Nación en sus operaciones ordinarias de descuento, por entender que resulta más acorde a los ajustes y variaciones salariales sufridas.

En cuanto a la prescripción, considera que, limitar el reajuste al año 2015, sería desconocer en la práctica, lo que en teoría inicialmente reconoce el a quo: el otorgamiento y recalculo de su haber jubilatorio desde el año 1995. Además, agrega que, de las constancias de las actuaciones administrativas surgen los reclamos efectuados que interrumpieron la prescripción. Así, manifiesta que, desde el año 1995

en que se solicitó el beneficio hasta el año 2011 en que se concede por resolución 0018

del 2/3/2011 de la UCP y de allí en adelante, los reclamos han sido insistentes.

Finalmente, se queja del monto de los honorarios regulados, por considerarlo exiguo, y de la imposición de costas en el orden causado, solicitando sean impuestas a la demandada vencida, por inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.

3) Cumplidos los trámites procesales pertinentes, y atento que las contrarias no...

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