Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Abril de 2018, expediente CNT 067938/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92421 CAUSA NRO. 67938/2013 AUTOS: “R.A.N. C/ ROPHE SA Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 80 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 429/441 apela la parte actora a tenor del memorial presentado a fs. 444/451 con oportuna réplica de su contraria a fs. 454/455. Por su parte, la perito psicóloga y el contador apelan los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 443 y 452 respectivamente).

  2. La Sra. R. inició demanda contra R. S.A. con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó

    tras intimar infructuosamente para que cese el hostigamiento que afirmó

    padecer; asimismo, reclamó diferencias salariales y resarcimiento por daño moral (fs. 35 vta./36).

    Además, entabló -contra la empresa mencionada y contra Galeno ART S.A.- una acción fundada en el derecho civil y, en forma subsidiaria, solicitó la aplicación de las leyes 24557 y 26773. Ello, sobre la base de la incapacidad psicológica que aseveró portar como consecuencia de las vivencias experimentadas en el ámbito laboral.

    Quien me precedió en el juzgamiento rechazó ambas acciones, con costas por su orden y las comunes, por mitades. Con respecto a la acción por el accidente alegado, no encontró incapacidad definitiva susceptible de ser indemnizada. En lo atinente al despido, ante la ausencia probatoria de trato discriminatorio y las circunstancias en las cuales se produjo la falta de pago de días por enfermedad, propició su rechazo. Finalmente, en virtud de la prueba testifical, no encontró sustento para viabilizar el reclamo por diferencias salariales en razón de la categoría de la trabajadora.

  3. Ante dicha resolución se alza la parte actora quien, en su primer agravio, se queja por el rechazo que mereció su acción por el padecimiento psicológico. Refiere que el fundamento de la jueza se basó en una experticia psicológica realizada a cuatro años de acaecidos los hechos. Describe la importancia –soslayada, según su entender, por la a quo- en torno a los Fecha de firma: 18/04/2018 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19796896#204071020#20180418124721478 Poder Judicial de la Nación certificados reconocidos por la psicóloga, la historia clínica y los dichos de los testigos. Asimismo, se agravia por la imposición de costas.

    Al respecto, remarco que tanto desde el enfoque del derecho común como del que prevé la ley especial, la necesidad de acreditar un daño resarcible es ineludible a fin de obtener un resultado beneficioso en una contienda judicial como la presente. En el marco de la Ley de Riesgos, se indemniza la existencia de incapacidad laboral permanente (ILP, art. 8º y art.

    14.2 primer párrafo, ley 24.557). En la esfera civil, tal como lo exteriorizó quien me precedió en el juzgamiento, la viabilidad del reclamo depende de la acreditación de un daño que, a fin de ser reparable, debe ser considerado como directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente (art. 1739 C.C.y C.).

    Como se observa, no se indemnizan enfermedades sino incapacidades ciertas y definitivas o subsistentes –en cualesquiera de las esferas por la que se quiera reclamar-y, en el caso, no advierto verificadas limitaciones funcionales que habiliten el reconocimiento de una minusvalía permanente.

    No soslayo que si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen médico el carácter de prueba legal y permiten al Magistrado formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes el juez debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Y, en el sub examine, la actora no ha aportado prueba suficiente que conduzca en forma inequívoca a la detección de errores o del inadecuado empleo que la licenciada psicóloga habría hecho de su conocimiento científico.

    Tampoco escapan a mi discernimiento las impugnaciones articuladas por la demandante a fojas 397/399. Sin embargo, las réplicas propuestas a tales observaciones por la experta a fojas 405/407, a mi modo de ver, son concluyentes. Pondero en especial la conclusión que ofreció la perito a fs. 406 vta. con relación que “la estructura de personalidad de la Sra. R. es una conformación estable de su personalidad común en personas del sexo femenino, no una patología y menos aún ´una patología producida como consecuencia del acoso laboral supuestamente padecido por la actora´”.

    No ha de considerarse disminuido lo expuesto por el transcurso del tiempo habido entre el accidente y el examen pericial. Legítimamente afirmo esto, porque el concepto de incapacidad definitiva o subsistente exigido en la normativa invocada conduce a entender que el transcurso del tiempo –a los fines pretendidos- no debería haber modificado el cuadro patológico.

    De este modo, la restante prueba traída a colación por la apelante no se erige como idónea a los fines de viabilizar una acción por el accidente alegado pues la inexistencia de daño cierto fue evidenciada por la profesional en la materia, a la cual le otorgo pleno valor probatorio (386 y 477 CPCCN).

    En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado, cabe recordar que el artículo 68, 2do.párrafo del CPCCN faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia “siempre que Fecha de firma: 18/04/2018 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19796896#204071020#20180418124721478 Poder Judicial de la Nación encontrare mérito para ello”. El “mérito” al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Sin embargo, en el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por lo cual propicio confirmar la imposición de costas a la actora, en su calidad de objetivamente vencida en el pleito (arts. 68 y cc. CPCCN).

  4. En segundo lugar, la demandante se alza porque considera que debe aplicarse al caso la teoría de la carga dinámica de la prueba; al respecto, cita genéricamente a las leyes 23.592 y 26.485. La agravia que se haya omitido un pronunciamiento conforme a instrumentos internacionales de carácter constitucional y otros de índole supralegal. Entre ellos, menciona algunos que erigen al destierro de toda forma de discriminación como un derecho humano eminente. Expresa que, en su visión, la Sra. Jueza omitió considerar el profuso intercambio telegráfico y la nota manuscrita presentada por su parte ante las autoridades de la otrora empleadora con los que, afirma, acreditó los actos de acoso y discriminación. Señala que la demandada no realizó actividad preventiva alguna para mejorar su situación. Refiere a los alcances otorgados a la declaración testimonial de la licenciada en psicología G.. Asegura que se transformó en blanco de hostigamiento porque, ante un potencial ascenso que le debía corresponder a ella, el cargo se lo otorgaron a G. (su otrora compañera de trabajo). Solicita que se tengan mayormente en cuenta los testimonios de I., S. y Á...

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