Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Abril de 2023, expediente CNT 068266/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

SENT. DEF EXPTE. Nº 68.266/2015/CA1 (56.668)

JUZGADO Nº: 25 SALA X

AUTOS: “ROMERO, A.N. c/ SICILIA, F.A.

Y OTRO s/DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan los autos a esta alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso el codemandado F.A.S., el cual fue replicado por el actor. A su vez, los peritos médico y contadora apelan los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) El magistrado que me ha precedido consideró que resultó demostrada en la contienda la existencia de un vínculo laboral entre el actor y el referido coaccionado en el marco de la LCT y la ley 22.250. El litigante se agravia de dicha decisión, pero anticipo que el contenido del memorial recursivo no posibilita revertir la solución adoptada en el fallo anterior.

    Me explico. Resulta menester señalar de comienzo que uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art. 23

    de la LCT que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de tareas delactor para la demandada. Tal presupuesto, una vez acreditado, hace operativo el efecto presuntivo “iuris tantum” que contempla el citado art. 23 y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba en tanto que es a la accionada a quien le incumbe enervar los efectos de la presunción legal mediante prueba en contrario.

    Esto es precisamente lo que ha acontecido en el presente caso.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Repárese en que el apelante no rebate de un modo eficaz (art. 116 L.O.), los fundamentos del “a quo” en el sentido que resultó demostrada en la especie –

    primordialmente mediante los testimonios de los deponentes traídos a juicio por el actor- la prestación de tareas de la accionante en beneficio de la parte.

    En efecto, cabe considerar que los testigos T., C. y Aragón -traídos a juicio por el accionante- efectuaron un relato debidamente circunstanciado y con debida razón de sus dichos (art. 90 de la L.O.) acerca de las labores cumplidas por el actor en las distintas obras que mencionan y bajo las directivas, instrucciones y órdenes de trabajo que le impartía el codemandado Sicilia, quien además efectuaba los pagos (ver declaraciones testimoniales a fs. fs. 180/181, fs. 182 y fs. 183 respectivamente, las cuales han sido reproducidas en lo pertinente en el pronunciamiento anterior, al cual me remito por razones de brevedad). O., que se trata de compañeros de trabajo del demandante en la época que aquí se trata y que denotan un conocimiento directo y presencial de los hechos relatados y no incurren –en general- en inconsistencias entre sí, ni con el relato formulado al demandar y no han sido desvirtuados mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN).

    N., que la demandada no impulsó la producción de prueba testifical.

    En tal contexto, las genéricos planteos que efectúa la parte en el memorial recursivo, al aducir que los referidos testimonios serían “endebles, ambiguos y contradictorios” y que –a su parecer- resultarían “insuficientes” a los fines de considerar demostrada la existencia de la “relación laboral” y en las circunstancias fácticas invocadas al demandar. Trasuntan una mera manifestación subjetiva de disconformidad con lo decidido, que en modo alguno constituye la crítica concreta y razonada que de modo insoslayable exige el antes cit. art. 116 de la ley adjetiva para habilitar el tratamiento revisor por ante esta alzada. Ello es así, por cuanto el apelante no explica cuáles serían los Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    puntuales y concretos aspectos que se desprenderían de dichos testimonios y que –a su juicio- restarían entidad suasoria a los mismos en el sentido expuesto. N. incluso, que el recurrente no cuestiona de un modo puntual y concreto que se hubiese considerado demostrada la existencia de la prestación de servicios del actor, sino que se tratase de una relación de índole “laboral”. A lo expuesto, cabe adunar que ningún argumento recursivo esboza el apelante a fin de intentar explicar la índole de su actuación personal e injerencia en el ámbito donde el actor cumplía labores –en particular al impartir las órdenes e instrucciones de trabajo y efectivizar los pagos a los trabajadores-, según dieron cuenta los antes mencionados testigos.

    En tal contexto, este segmento de la queja resulta ineficaz (art. 116 L.O.) a los fines de revertir la decisión adoptada en la anterior instancia en el sentido que, la merituada prueba testifical, adunada a la operatividad del efecto presuntivo -no desvirtuado- del art.

    23 de la LCT, conlleva a considerar que las partes estuvieron relacionadas mediante un vínculo de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT.

    Por ende sugiero desestimar este tramo del recurso.

  3. ) Lo propio acontece con la objeción del apelante respecto de la fecha de ingreso al empleo y de la base salarial tenidas por ciertas en el fallo anterior.

    Digo ello porque, el litigante no formula una crítica puntual y concreta (art.

    116 L.O.) respecto de la aplicabilidad en el caso del efecto presuntivo del art. 55 de la L.O.,

    el cual lleva tener por ciertos los datos denunciados por el trabajador que debían constar en los registros laborales del empleadora -entre los que se encuentran los extremos que el apelante intenta cuestionar- y que no ha sido desvirtuada mediante prueba válida (art. 386

    del CPCCN). Además, advierto que el importe de la base salarial tenida por cierta en la sentencia de grado (esta es: $9.600) no se aprecia irrazonable al tener en cuenta la labor Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    desempeñada por el trabajador (“oficial especializado”), la antigüedad en el empleo (5

    años y 4 meses), la extensión de la jornada demostrada –sobre este último punto me expediré seguidamente- y el nivel salarial imperante a la época que aquí se trata (arts. 56

    L.O. y 56 LCT).

  4. ) En lo atinente al rubro horas extra, cabe considerar que la apelante no rebate de un modo eficaz (art. 116 L.O.) los fundamentos del “a quo”

    en el sentido que los antes merituados testimonios brindados por los testigos traídos a juicio por el actor, dieron cuenta del desempeño laboral del demandante en jornadas que superaban la máxima legal 44

    horas semanales establecida por el CCT 76/75 aplicable al caso.

    En efecto, la mera afirmación del apelante en el sentido que “ningún testigo vio laborar al actor efectivamente en forma normal y habitual”, ni siquiera se condice con las constancias de la causa.

    Remarco sobre el punto, que del contenido de los referidos testimonios se desprende un relato debidamente circunstanciado y con debida razón de sus dichos y que da cuenta de las jornadas de labor que los deponentes compartieron con el actor y que se extendían de lunes a viernes de 8 a 17 horas (Toledo, Castillo y Aragón) e incluso en días “sábados seguro” y en alguna ocasiones los “domingos” (T., lo cual denota un conocimiento directo y presencial sobre el punto al tratarse –

    como antes se dijo- de compañeros de trabajo del demandante en la época que aquí se trata (art. 90 L.O.) y cuyos dichos no han sido desvirtuados mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN).

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Lo propio acontece, con los planteos formulados por la apelante acerca de la cuantía diferida a condena por el rubro en cuestión.

    Al respecto, es oportuno remarcar que esta Sala tiene reiteradamente dicho que la ley 11.544, art. 6°, inc. c), obliga al empleador a llevar un registro de todas las horas extras trabajadas y que, probado el desempeño en tiempo suplementario, ante su omisión,

    resulta procedente la presunción derivada del art. 55 LCT (Sala X, SD nº 906 del 31/12/1996 en autos: “Amarilla c/ ATA s/ despido”, entre otros). Ello es precisamente lo que aconteció en la especie.

    En efecto, la merituada prueba testifical, y la orfandad probatoria de la parte en ese sentido (art. 386 del CPCCN), posibilitan considerar demostrado que la jornada del accionante se extendía en forma habitual más allá de la máxima legal y no han sido aportados a la contienda los aludidos registros. Todo ello, tornó operativo en el caso el efecto presuntivo emergente del art. 55 LCT -no desvirtuado– para tener por acreditada la realización de tareas en tiempo extraordinario y en la medida denunciada al demandar-

    Por todo ello, propongo desatender este segmento del recurso y confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto decide en relación.

  5. ) En virtud de lo hasta aquí resuelto deviene inoficioso el tratamiento de los agravios acerca de los rubros salariales diferidos a condena (salarios de los meses de enero, febrero y marzo del año 2015, s.a.c. años 2013 y 2014 y primer semestre del 2015 y vacaciones más s.a.c. del 2014 y vacaciones proporcionales más s.a.c. del 2015),

    justamente porque el recurrente lo supedita al supuesto de admitirse la queja formulada en orden a la cuantía de la base...

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