Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 008816/2019/CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 8816/2019/CA2

AUTOS: “ROMERO, ALBERTO EMANUEL C/ ARTE GRÁFICO EDITORIAL

ARGENTINO S.A. S/ JUICIO SUMARÍSIMO”.

JUZGADO NRO. 69 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia desestimó la demanda deducida por el actor orientada a obtener su reincorporación en la posición laboral que otrora ocupaba, mas brindó parcial acogida a la pretensión subsidiaria, enderezada al cobro de los resarcimientos genéricos derivados del cese injustificado del contrato de trabajo.

    Tales decisiones suscitan objeciones tanto de la sociedad demandada como del actor, con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados digitalmente, los cuales merecieron recíproca réplica por parte de sendas adversarias. A su turno, la perita contadora cuestiona los honorarios que le fueran regulados, por considerarlos insuficientes para retribuir los trabajos realizados como auxiliar judicial.

  2. En la demanda, el Sr. R. adujo que, hacia el 24.01.2008 comenzó a desempeñarse a favor de ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. (desde aquí, simplemente “ARTE GRÁFICO”), firma a la cual identifica como “una de las empresas del Grupo Clarín” (v. pág. 4), bajo cuya dependencia inicialmente desplegó

    funciones inherentes a la categoría profesional “Ayudante Expedición” (cfr. CCT n º

    301/75), durante una extensión cronológica identificada con la noción de “jornada completa” y a cambio de un haber mensual que ascendió a los valores identificados en la presentación bajo reseña. Expuso que, no obstante haber afectado su débito laboral a la satisfacción de ocupaciones ordinarias e ininterrumpidamente durante más de diez (10) años, la patronal catalogó la relación que los ligara dentro de las previsiones de los artículos 99 de la LCT y 69 a 72 de la ley 24.013 (esto es, dentro de la figura del contrato de trabajo eventual), sin que hubiesen mediado circunstancias de hecho o requerimientos justificantes del recurso a dicha modalidad excepcional, y sin tampoco haber cumplido los recaudos formales exigidos por tal plexo normativo. Denunció que ese déficit aparecía agravado por el encuadramiento erróneo de la categoría laboral que le correspondía revestir pues, de conformidad con los cánones instituidos por la convención colectiva aplicable, recabados dos (2) años de prestación propia de las ocupaciones características de la posición “Ayudante Expedición”, el/la trabajadora Fecha de firma: 24/02/2023

    debía acceder -de forma automática- al status “Auxiliar y Operario de Expedición”, a lo Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    que añade que desde el mes de enero de 2012 le fue encomendado el cumplimiento de tareas consistentes en la utilización de la maquinaria existente en el área de expedición, cometido inherente al rol de “Auxiliar y Operario Calificado de Expedición”.

    Según adujo, el desconocimiento de la condición profesional que debía ostentar y la consignación, en su lugar, de una categoría de menor jerarquía en los instrumentos pertinentes, impactó peyorativamente en el salario a percibir, generando las diferencias remuneratorias cuyo pago reclama en las presentes actuaciones.

    Desde otra vertiente expositiva relató que, sin perjuicio del anómalo escenario descripto, mantenido incólume durante la integridad del vínculo e inclusive hasta el final de la relación, igualmente ésta discurrió por los carriles de una relativa normalidad hasta el 01.08.2018, cuando aquél fue elegido -vía asamblearia- para desempeñar el cargo de miembro de la Junta Electoral del Sindicato de Prensa de Buenos Aires (en lo sucesivo, “SIPREBA”), condición a ejercer en el marco del proceso comicial destinado a elegir al cuerpo de delegados que representarían al elenco de dependientes de ARTE GRÁFICO. Tal novedad, oportuna y fehacientemente ingresada a la esfera de conocimiento de la empleadora encartada merced a la epístola cursada por la entidad gremial antedicha, fue sucedida en forma contemporánea y casi sincrónica con la decisión patronal de discontinuar su convocatoria a la labor, temperamento adoptado sin brindar aviso previo, una vez fenecida la primera quincena del mes de agosto, tras más de diez (10) años de desempeño profesional ininterrumpido bajo sus órdenes. Frente a esa intempestiva,

    injustificada y silenciosa iniciativa rupturista, a la cual atribuye ostensible motivación discriminatoria, mediante la pieza telegráfica fechada el 17.12.2018 procedió a objetar el cese dispuesto y a requerir su inmediata reinstalación en su puesto de trabajo (v. CD

    nº948341723), requerimiento repelido -sin miramiento- por la firma demandada, a instancias del despacho telegráfico expedido el 26.12.2018 (v. CD I6905I-2018-

    0703625-1-3/I6424-3-150029).

    Por su parte, en oportunidad de repeler la pretensión incoada a su respecto, la encartada ARTE GRÁFICO desplegó una refutación igual de minuciosa, que categórica y tajante, con respecto a ciertos extremos fácticos invocados por su adversario en la presentación liminar (v. fs. 84/102vta.). Al ofrecer una narrativa propia acerca de los hechos medulares que motorizan el litigio bajo examen, ARTE GRÁFICO

    expuso que -a diferencia de lo postulado en la pieza inaugural del pleito- ROMERO

    únicamente prestaba funciones bajo su dependencia en las escasas ocasiones semanales en las que era convocado a tales fines, ante la emergencia de un “incremento transitorio y extraordinario de la producción”, materializado mediante “mayor tiraje de ejemplares o anticipo de las tiradas correspondientes a las ediciones de los días sábados y domingos”. También ofreció una versión divergente en lo concerniente a la categoría convencional ostentada por el Sr. ROMERO, al postular que las tareas desempeñadas por aquél “en su condición de Ayudante de Expedición en el Sector de Despacho de Diarios… [consistían en] el seguimiento de los paquetes Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    de ejemplares en la cinta transportadora, controlando que esos paquetes no se caigan de la misma hasta su salida por las boca[s] de expendio correspondiente[s]”, sin avanzar sobre faenas como las descriptas en la demanda, ni tampoco ocupaciones que brindasen acceso a las categorías convencionales cuyo injustificado reconocimiento procura.

    A su vez, hacia el propósito de brindar especificaciones acerca de las condiciones circundantes al ocaso contractual, adujo que la intensa protección provista por la ley 23.551 únicamente proyecta sus efectos tutelares sobre los/as asalariados/as identificados con las posiciones de delegados/as o candidatos/as a ejercer funciones propias de la gestión de los intereses que atañen al cuerpo obrero comprendido en el ámbito de representatividad del ente gremial pertinente, enunciación excluyente -según entiende- de posiciones efímeras tales como la ostentada por el Sr. ROMERO. Con ese basamento, predicó que revestir la condición de “miembro de la junta electoral” en modo alguno puede acarrear el goce del resguardo instituido por el precitado cuerpo normativo, en tanto versa sobre un rol ineluctablemente estrechado al desarrollo de un acto comicial “circunstancial, accidental y transitorio”, añadiendo seguidamente que “no tiene un mandato definido, ni ejerce una función… que merezca… una protección especial más allá… de los tiempos que insume” tal proceso eleccionario. Destacó

    también, desde análogo enfoque, el lapso temporal transcurrido entre la interrupción de las citaciones al actor y la remisión de su emplazamiento fehaciente dirigido a obtener el reintegro al empleo, descarta la posibilidad de atribuir solvencia a la tesis enarbolada en derredor de la dispensa de un hipotético trato discriminatorio, al tiempo que también conduce a decodificar ese silencio como un tácito consentimiento o aceptación del escenario configurado.

    Tras examinar los temperamentos articulados por sendos litigantes y escrutar las probanzas recabadas en el afán de brindar anclaje a los presupuestos sobre las cuales se erigen cada una de ellas, el magistrado anterior desestimó el reclamo deducido por ROMERO referido a la reincorporación definitiva en la posición laboral que otrora ocupaba hasta el cese contractual dispuesto por la empleadora, desenlace que también imprimió a la pretensión concerniente al resarcimiento del daño moral que -según adujo- habría padecido a raíz del apartamiento de la estructura productiva de dicha firma. Para así decidir, tuvo en miras que -desde su perspectiva- “la actividad sindical que pudo haber desarrollado [el Sr. ROMERO] no genera per se una ‘presunción de discriminación’ cuanto, en el caso, tal actividad no ha sido adecuadamente descripta ni probada”, añadiendo seguidamente que “la única actividad sindical invocada y probada… fue la participación en una junta electoral que,

    ni siquiera en el marco de la ley 23.551, conlleva una especial tutela”.

    Complementariamente a tales consideraciones, también ponderó -con singular hincapié- que la pretendida reincorporación “fue peticionada recién el 17 de diciembre de 2018, es decir tres meses y medio después de que… dejara de ser convocado a su puesto de trabajo”, lapso de inactividad y silencio actoral que...

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