Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Septiembre de 2023, expediente FGR 007890/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Romeo, J. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ contencioso administrativo-varios”

(FGR 7890/2020/CA1) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 12 días de septiembre de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.188/190 declaró “ABSTRACTA la demanda” interpuesta por J.R. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y le ordenó a esta última que le restituya al nombrado los importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias desde octubre del año 2015 hasta marzo del 2021. Así pues,

dispuso que, una vez aprobada la liquidación de rigor e intimada a pagar lo que de ella surja, en caso de que la demandada se resista a cumplir la condena la suma devengará intereses a calcular según la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina.

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con una base cierta a partir de la cual estimarlos.

II.

Ambos contendientes interpusieron sendos recursos de apelación contra lo resuelto; el promotor del juicio a fs.191 y la demandada a fs.192. Así pues, a fs.197/219 y Fecha de firma: 12/09/2023

Alta en sistema: 13/09/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

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fs.220/228 presentaron respectivamente sus escritos de agravios, que el accionante contestó a fs.231/234 y la AFIP a fs.236/239.

Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal se expresó respecto del particular mediante el dictamen de fs.242/248.

III.

La dependencia demandada comenzó su presentación alegando que se la condenó al pago de retroactivos por la gabela en cuestión sin que se haya resuelto si la normativa que la instaura es o no inconstitucional, por lo que instó la nulidad del pronunciamiento.

Asimismo, adujo que la ley en razón de la cual el a quo concluyó que el asunto perdió actualidad remonta sus efectos al primero de enero del año 2021; es por ello que entiende que la restitución ordenada a lo sumo podría haber abarcado hasta ese mensual, mas no los subsiguientes incluidos en la condena.

En otro tramo esgrimió que la sentencia se aparta de la doctrina que emana del precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por cuanto no efectúa un análisis respecto de la vulnerabilidad concreta de quien en este supuesto promueve la acción.

Como cuarto agravio cuestionó el tipo de tasa de interés prevista para los retroactivos en caso de que se incurra en mora, escudándose en las resoluciones 314/2004

y 589/2019 del Ministerio de Economía, así como en el fallo “Spitale” de nuestro Tribunal Cimero.

Fecha de firma: 12/09/2023

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Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35173900#377180834#20230912115732633

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Hizo especial hincapié en que cada accionante debe demostrar que la aplicación del artículo atacado le trae aparejado un detrimento pecuniario que tiene carácter confiscatorio. A su vez, en la ausencia de un análisis de los derechos que se verían afectados, el modo en que se violentarían y las respectivas consecuencias que darían pie a declarar la inconstitucionalidad de esa norma,

resultando insuficiente a tal fin la mera condición de jubilado del promotor del proceso.

Por otro lado, cuestionó que se haya avalado que la pretensión de reintegro tramite en este proceso, pues “ello excede el alcance de la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad”.

Culminó haciendo reserva de caso federal.

IV.

El actor, por su parte, interpuso diversas quejas.

La primera y más extensa de ellas orbitó en torno a la conclusión inscripta en el pronunciamiento en crisis según la cual el asunto en estudio devino abstracto, en aplicación analógica del dictado por esta judicatura en autos “Corillan”, el que, por los motivo que de seguido plasmaré, entiende que no resulta atinado.

Así pues, trajo a colación que “la jurisprudencia de la totalidad de las Cámaras Federales competentes en el país, que con posterioridad a la publicación de la ley 27.617 en el Boletín Oficial han continuado entendiendo que se debe seguir aplicando el fallo ´G., M.I.´” (el resaltado es del original), a diferencia,

dijo, de lo que aconteció en aquel, en el que esta cámara,

Fecha de firma: 12/09/2023

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entiende, habría concluido “que la Ley 27.617 había logrado receptar los estándares de vulnerabilidad,

exigidos por la CSJN in re ´G.M.I.´”.

Se explayó extensamente sobre el punto, acusando una “interpretación voluntarista y solitaria de nuestra Jurisdicción Federal, absolutamente alejada de la jurisprudencia federal del resto del país, y también de nuestro más alto Tribunal”. A continuación dedicó una porción para nada despreciable de su escrito a transcribir fragmentos de sentencias de otras judicaturas, así como del debate parlamentario en el que se trató la ley referida en el párrafo que antecede, para, en definitiva,

concluir que “las consideraciones vertidas por S.E. en el fallo ´Corillán´ resultan absolutamente arbitrarias y no ajustadas al derecho vigente”.

Luego adujo que “la contradicción en la interpretación de S.E. de la Ley 27.617 es tal que llega al extremo de devolver el dinero hasta la sanción de dicha ley, como si después de la Ley 27.617 hubiera dejado mi mandante de ser vulnerable ¿? Un absurdo jurídico tal como se lee” (sic) e instó que se “acoja favorablemente el recurso, abandonando la infundada doctrina impuesta en ´Corillan´, y adoptando la interpretación de nuestra CSJN

en el sub judice”.

En otro orden de cosas, se quejó por el período abarcado en la condena de restitución; es que, según arguyó, el a quo incurrió en un yerro al establecer como límite prescriptivo el mensual octubre de 2015, por cuanto el artículo 61 de la ley 11.683 reza que “[e]l término de Fecha de firma: 12/09/2023

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Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venció

el período fiscal”. Es a propósito de ello que entiende que el dies ad quo siempre “será un primero de enero”.

También esgrimió que “procede aplicar la tasa activa del BNA (tal como surge de la jurisprudencia de esta Excma. Cámara en ´S., A.N.´); con la salvedad de que por IMPERATIVO LEGAL los intereses deben computarse desde la interposición del reclamo administrativo”.

Como último planteo atacó que se haya resuelto que las costas debían correr por su orden.

Cerró el memorial haciendo reserva de caso federal.

V.

Ya en tren de resolver, de antemano pongo de manifiesto que encuentro fundamentos suficientes para receptar parcialmente el recurso de la parte actora y rechazar el de su contraria, de conformidad con lo que expondré de seguido.

Comienzo por señalar que si bien parece equivocado imponer una condena sin declaración de derecho alguna,

ello responde, en el caso, a un error material del fallo;

es que, de los fundamentos que dieron pie al resuelvo cuyos términos se atacaron se desprende que el juez de grado circunscribió su posición a los alcances de la sentencia dictada oportunamente en el marco de la causa “Corillan, Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR 14828/2019/CA1, sent.def.

Fecha de firma: 12/09/2023

Alta en sistema: 13/09/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —5—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35173900#377180834#20230912115732633

C082/2021, del 29 de octubre de 2021), en la que se señaló

que a partir de la sanción de la ley 27.617 (B.O. del 21/04/2021) que modificó sustancialmente la Ley de Impuesto a las Ganancias en lo que respecta a la clase pasiva, la emisión de un pronunciamiento en relación a la...

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