Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Mayo de 2023, expediente CNT 054294/2014/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 54294/2014

(Juzg. N° 51)

AUTOS: “ROMANO, PABLO DAMIAN C/ BRULLO, R.M. Y OTROS

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 8 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial subido al Sistema Lex 100 el día 26.10.20, que recibiera réplica por parte de su contraria el día 28.10.20.

Se agravia en primer lugar porque en grado se rechazó la demanda con fundamento en que su parte no logró acreditar la existencia de relación laboral. Sostiene que se encuentra acreditada mediante los testimonios por ella aportados y cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable a su postura.

En este aspecto, entiendo que le asiste razón.

A fs. 247 declaró V., quien dijo conocer el local de la demandada de nombre “Rincón Norteño” por ser cliente,

haber concurrido a comprar allí y que en dicho momento lo veía al actor y conversaba con él, que lo veía de noche, tanto en días de semana como fines de semana, y que le ha llevado pedidos a su casa como “delivery”.

A fs. 254 declaró J., quien dijo conocer a los demandados y al actor por haber sido compañero de trabajo, que comenzó a desempeñarse en el mes de febrero de 2013 y el accionante ya estaba. Refiere haber realizado tareas de cadete,

atención telefónica y salir a repartir pedidos cuando había mucho trabajo, y que lo sabe porque se desempeñaban juntos.

Expresa que les abonaba el salario el co demandado B., y Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación que dos o tres meses antes de irse, al actor lo pusieron “en blanco”, que el resto de la relación se desarrolló fuera de todo registro y que el local giraba en plaza con el nombre de “Rincón Norteño”.

Los testigos resultan coincidentes, concordantes y precisos y logran dar razón de las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en que tomaron conocimiento en relación a los hechos que declaran, ya que se trata de circunstancias que pasaron ante sus sentidos.

Siendo ello así, entiendo que las declaraciones reseñadas resultan hábiles a los fines de acreditar la existencia de relación laboral, entre el actor y el co demandado Brullo (fallecido), por lo que, no habiendo dado respuesta a la solicitud de regularización laboral, la misma se tradujo en una injuria suficiente en los términos previstos en el art. 242 de la L.C.T., por lo que prosperarán las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T..

A fs. 151 el accionante –ante la noticia del fallecimiento del co demandado- citó al proceso a Silvarredonda, en calidad de derechohabiente, lo que ha sido resistido por ella y no surge de prueba obrante en autos tal vinculación, por lo que se confirmará el rechazo de la demanda a su respecto.

En cambio, propondré hacer lugar a la demanda respecto de Norring S.R.L. puesto que ambos testigos dan cuenta que el local en que se desempeñó el actor, giraba en plaza con el nombre de “Rincón Norteño”, cuya razón social es Norring S.R.L., aquí demandada.

Entiendo que la remuneración denunciada en el inicio resulta correcta en virtud de las tareas desempeñadas y categoría detentada por el accionante (art. 56, L.C.T.) por lo que estaré a ella para el cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido.

Prosperará la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, ya que el actor intimó a que se le abonen las indemnizaciones derivadas del despido (fs. 183) y debió

accionar judicialmente para lograr su cobro.

También prosperará la indemnización prevista en el art. 80

de la L.C.T., puesto que el actor intimó para que le sean Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación entregadas las certificaciones en cuestión (fs. 184) y las mismas no fueron acompañadas en autos.

A la vez, prosperará el reclamo por vacaciones correspondientes al año 2014 con s.a.c., s.a.c. 2013, s.a.c.

2014 y los salarios de los meses de febrero y marzo de 2014,

toda vez que en autos no se ha acreditado su cancelación (conf.

art. 138, L.C.T.).

No prosperarán los reclamos por “vacaciones 2013” puesto que no surge si las mismas habrían sido gozadas y toda vez que no resultan compensables en dinero. A la vez, tampoco se hará

lugar a las diferencias salariales, cuantificadas en la demanda en la suma de $19.032, toda vez que este reclamo en modo alguno cumple con la prescripción contenida en el art. 65 de la L.C.T.

en el sentido de especificar la cosa demandada...

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