Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Octubre de 2023, expediente CIV 066807/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “ROMANO, MABEL

SILVIA C/ EMPRESA DE TRANSPORTE TENIENTE GENERAL

ROCA SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n° 66.807/19), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por M.S.R. contra Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A; en la que se citó en garantía a la aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas.

  2. Por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada), por lo que el recurso será revisado a la luz del nuevo código.

  3. Responsabilidad En su presentación liminar, M.S.R. relató que el día 15 de septiembre de 2017, siendo aproximadamente las 16.41hs.,

    viajaba como pasajera del colectivo de la línea 108, interno n°2444 de propiedad de la Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A. y en circunstancias en que se encontraba sentada en los últimos asientos, el micrómnibus, por motivos que desconoce, atravesó un escollo en el Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    pavimento, lo que produjo que saltara y despegara del asiento para luego caer sobre el mismo, sintiendo un fuerte dolor en cuello, zona cervical y columna. Indicó que la empresa demandada le informó que debía atenderse por medio de su obra social a los fines de solicitar el reembolso de los gastos en que incurriera.

    Se presentaron la demandada “Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A.” conjuntamente con la aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y contestaron según citación que se les cursó. Niegan todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda. La citada en garantía reconoce la existencia de seguro y denuncia existencia de franquicia. Desconocen la existencia del hecho denunciado, por lo que niegan la ocurrencia de este en las circunstancias témporo espaciales descriptas por la actora y su calidad de pasajera.

    El juez de primera instancia encuadró el caso en el artículo 1280 y concordantes del CCCN, toda vez que en la especie la accionante reclama un resarcimiento por daños y perjuicios derivados de su situación de pasajera del vehículo de la empresa demandada.

    Asimismo, citando jurisprudencia, indicó que: “la prueba de contrato de traslado de personas se justifica acreditándose su calidad de pasajero, considerándose como tal, toda persona que viajaba en forma ostensible y pública en los medios colectivos de transporte...”.

    Así, en base a lo normado por el art 377 del Cod. Procesal, se encontraba en cabeza de la actora tanto la prueba del hecho, cuanto la relación causal entre el daño y el evento que aludió en la demanda.

    Añadió, “el damnificado debe probar la intervención de la cosa en la producción del daño, pues a falta de ello no tendría sentido que él pretendiera hacer valer la responsabilidad del dueño o el guardián de una cosa ajena a su daño…”.

    Bajo estos términos, el juez de grado analizó la prueba allegada al proceso.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    Consideró que la calidad de pasajera de la aquí actora se encontraría acreditada en virtud del informe brindado por la “dirección de Asuntos Judiciales del Ministerio de Transporte de la Nación” que acompañó el listado de tarjetas que transaccionó el interno N° 2444 de la línea 108 en la franja horaria de 16.40 a 16.42 hs. el día del accidente,

    registrándose la tarjeta SUBE número 6061268145419327, perteneciente a la accionante. Frente a lo descripto indicó que, aunque ello sea indicio de su condición de pasajera de ese vehículo eso no alcanza para acreditar que en tales circunstancias ocurriera el hecho dañoso denunciado.

    Respecto de la prueba testimonial ofrecidos por la actora,

    testigos I. y S., quienes dan cuenta que ese día viajaban en calidad de pasajeros a bordo del interno N° 2444, de la línea 108, ambos coincidieron en que la actora también se encontraba dentro de la unidad en su calidad de pasajera. Ahora bien, resaltó el juez de grado que el testigo I. afirmó que vio a la aquí actora por primera vez “cuando bajaron todos, saludo y se fue”.

    Asimismo, señaló que tanto los testigos como el hijo menor que viajaba también en el interno en cuestión, fueron trasladados por el chofer al “Hospital Zubizarreta” mientras que la actora se retiró por sus propios medios. Se acreditó atención a la actora en la Clínica La Sagrada Familia, dicho certificado por expedido por el Dr. J.B. con fecha 4 de julio de 2019, informando sobre la atención de Romano a partir del mes de octubre de 2017, mientras que el suceso por el cual se reclama tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2017.

    Frente a lo expuesto concluyó que los datos aportados son insuficientes para imputar responsabilidad alguna a la empresa de transporte demandada, cuando no ha quedado en autos acreditada la existencia de nexo causal entre su situación de pasajera y/o damnificada y las lesiones denunciadas. Si bien puede considerarse acreditada la calidad de pasajera de la actora, ningún elemento probatorio permite concluir que sufriera los daños que alega en el interno N° 2444 de la línea 108.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, resaltó que la actora no individualizó el lugar en donde se produjo el incidente y que no se ha instruido causa penal.

    En consecuencia, concluyó que no obstante haberse acreditado el demerito padecido no esta suficientemente demostrado que ese daño haya sido consecuencia del suceso que se relata, de allí que rechazó la demanda.

    De esta decisión se agravia la actora, quien expresa en forma digital sus quejas, las que fueran contestadas en tiempo oportuno por la demandada y citada en garantía.

    Sostiene la actora que el magistrado resalta que se retiró del lugar por sus propios medios y que no fue trasladada, como el resto de los pasajeros, al hospital, lo que implicaría que no hubiera sentido dolores a consecuencia del accidente. Indica que se atendió de manera inmediata,

    pero decidió acudir a los servicios médicos de su obra social. Asimismo,

    señala que sin perjuicio de la atención brindada por el Dr. Bernis el magistrado dejó de lado todas las atenciones recibidas previamente a ello y transcribió parte de las declaraciones de los dos testigos presentados en autos. Considera que el juez de grado no ha valorado correctamente la prueba aportada en estas actuaciones, que solo ha tenido en cuenta parte de ella y no la totalidad.

    En primer término, respecto del medio de transporte,

    corresponde resaltar que, tratándose de la traslación de personas de un lugar a otro a título oneroso, los daños que puedan sufrir durante el itinerario del transporte se rigen por el artículo 184 del Cód. de Comercio.

    Dicho plexo normativo, conforme la interpretación jurisprudencial y doctrinaria mayoritaria, establece una obligación resarcitoria de naturaleza objetiva impuesta ex-lege por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto al perfecto estado y funcionamiento del sistema en general y del material en particular.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    En este entendimiento, se ha sostenido desde antaño que el contrato de transporte terrestre de personas contiene una tácita obligación de seguridad, por la cual el porteador no sólo está obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo. Por tanto, es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, de modo que constituye una responsabilidad objetiva contractual. El encuadre de la obligación del transportista como "de resultado" favorece a la víctima, pues impone la carga de la prueba a quien pretende eximirse de responsabilidad (conf.

    C.N.Civ., Sala "D", del 27/12/96, in re "Q. de D., N. c/

    Ferrocarriles Metropolitanos S.A.").-

    De ahí que la responsabilidad objetiva que consagra el plexo normativo citado no admite para excusarla la prueba de la falta de culpa del transportador, siendo que su régimen legal se identifica con el supuesto extracontractual del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa.

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art.184 del Código de Comercio,...

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