Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 18 de Diciembre de 2017

Presidente781/17
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 961 T° XX F° 391/400

ACUERDO: En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 18 días del mes de Diciembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces del Tribunal de Apelación Oral, con la integración para el caso de los Dres. C.H. (quien preside); A.I.A. y G.S. a fin de dictar sentencia definitiva en el Expediente CUIJ N° 21-06232790-9 seguido a R.J.J., por apelación del fallo N° 1344 de fecha 1 de Junio de 2017 dictado en primera instancia por el Dr. A.N., Juez Penal del Colegio de Jueces de Rosario, por el que dispuso en lo pertinente: 1- Condenar a J.J.R. como autor penalmente responsable del delito de portación ilegítima de arma de fuego de guerra (arts. 45, 189 bis inciso 2 cuarto párrafo del Código Penal) a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41 del CP y 331 ssgtes y ccdtes del CPP); 2- Declarando al imputado J.J.R. reincidente por tercera vez en los términos del artículo 50 del CP; 3 - Disponiendo el decomiso de cosas que han servido para cometer el hecho, en este caso, de un arma de fuego revólver calibre 38 largo Smith & Wesson nro de serie 590344 y cartuchos proyectiles que fueron incautados, todo lo que pasará a la órbita correspondiente de destrucción (artículos 23 CP y 332 inciso 7° del CPP).

Que este pronunciamiento obedece a la interposición del recurso de apelación que formularan la Dras. P.Á. y M.D.P., Defensoras Públicas Adjuntas del Servicio Público Provincial de Defensa Penal de Santa Fe, representantes de J.J.R..

RESULTANDO: I) El Ministerio Público de la Acusación le atribuye a R. "El día 29 de abril de 2015 a las 02:15 horas aproximadamente, el imputado fue interceptado en la vía pública, en calles M. de Estrada y Colombres de Rosario, por personal policial, en momentos en que se desplazaba como acompañante del moto-vehículo marca Gilera 119 cc de color gris conducido por D.E.Á., circunstancia en la que le fue secuestrado, desde la cintura y por dicho personal policial actuante que lo intercepta, el revólver calibre 38 marca Smith & Wesson con numeración 590344".

La defensora M.D. comienza su locución esbozando un breve esquema de la presente causa. Indica que el hecho data de fecha 29 de Abril de 2015 inicialmente calificado como portación ilegítima de arma de fuego de guerra, el que motivó la detención de su defendido convirtiéndose a partir de la audiencia imputativa y de medida cautelar en prisión preventiva. Precisa que en Mayo del mismo año, la Sra. Jueza de la IPP Dra. C. resolvió otorgarle la libertad a R., cuyo estado se mantuvo hasta la fecha por esta causa.

Prosigue su exposición manifestando que en marzo de 2016 se desarrolló el juicio oral y público, en el que se postuló la irregularidad del procedimiento policial y la insuficiencia probatoria recolectada por el Ministerio Público de la Acusación. Finalmente, el Dr. B. resolvió absolver al acusado por aplicación del principio "in dubio pro reo". Sostiene que dicho decisorio fue recurrido por el actor penal fundándose únicamente en la mera disconformidad con la valoración de la prueba.

Expresa que el día 06 de Julio de 2016 el Tribunal de Apelación Oral del Colegio de Jueces de Segunda Instancia de Rosario, presidido por el Dr. C. e integrado por los Dres Depetris y A., resolvieron revocar la sentencia absolutoria apelada y reenviar la causa a un juez de baja instancia para el dictado de un nuevo fallo. Aclara que el Dr. B. al pronunciar el decisorio recurrido, ordena remitir copia al Jefe de Policía de la UR II de Rosario para que analice la comisión de faltas contenidas en la ley 12.521 por parte del personal policial actuante en el procedimiento. Agrega que la D.D. en su voto hizo hincapié en la precariedad de la labor de la preventora e instó a la superioridad a fin de que se instruya y determine protocolos de actuación en todo lo que hace a la preservación de la evidencia, como así también a las medidas a adoptar ante la ausencia de testigos de actuación, como lo es la utilidad de requerir la asistencia de otros móviles para que en caso similares se permita realizar las investigaciones necesarias.

Continúa la letrada apelante informando que a partir del reenvío aludido fue designado el Dr. A.N., Juez del Colegio de Jueces de Primera Instancia de Rosario, para intervenir en la presente causa. Ante ello, la Defensa solicitó una audiencia especial con el citado magistrado a fin de mantener todos los planteos y las reservas constitucionales efectuadas oportunamente, tales como la violación al "non bis in idem", al plazo razonable de juzgamiento, a la garantía de juez natural, progresividad de preclusión procesal y afectación al principio de la oralidad, inmediación y publicidad.

Expresa la recurrente que en fecha 01 de Junio el Dr. N. emite su fallo omitiendo pronunciarse sobre la totalidad de los planteos mencionados, condenando a R. a la pena de cuatro años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, siendo éste el fallo que motiva la presente apelación.

II) El primero de los agravios que esgrime la defensora lo es en orden a la inconstitucionalidad de los artículos 396 y 404 del CPP los que considera violatorios de la garantía de la prohibición de la persecución penal múltiple y al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Precisa que su defendido fue expuesto por segunda vez no sólo al riesgo de ser condenado, sino que efectivamente así sucedió en el fallo que viene en apelación. Cita normativa convencional y constitucional en el punto.

Continúa su exposición al afirmar que esta Alzada incurrió en una maniobra abusiva al admitir el recurso del MPA contra una sentencia absolutoria y reenviar la causa a un juez de baja instancia para un nuevo pronunciamiento. Entiende que si bien se impide a éste Tribunal de Apelación condenar por sí mismo en resguardo de la garantía del doble conforme, ello no significa que el reenvío constituya un mecanismo constitucional admitido. Expresa que el órgano revisor debe limitarse a evaluar si el A-quo juzgó válidamente.

III) El segundo de los agravios postulados por la letrada defensista se sustenta en la violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Arguye que el proceso se extiende irrazonablemente en el tiempo ya que una persona condenada en baja instancia sólo se somete a una doble instancia ordinaria, mientras que R. se vio sujeto a tres o más. Cita jurisprudencia que avalan su postura - P.-.W.-.N.Á.-.D.S.-.K.Y.S. -, todos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y el voto de la Ministra Gastaldi en el precedente "S." de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe -

IV) Continúa la Defensora Di Ponte su exposición considerando que el fallo puesto en crisis violenta los principios de oralidad, inmediación y publicidad en tanto es emitido a partir del reenvío ordenado por ésta Alzada sobre la base de los mismos elementos probatorios tenidos por el Juzgador originario. Lo expuesto sostiene, implica para el Magistrado N. la reproducción en su integridad de los registros de audio y video del juicio oral y público por el que se lo absolvió a R., violentando asimismo ello el derecho de defensa en juicio en cuanto no es posible un efectivo contralor de la prueba. Entiende que en el caso se dictó una sentencia sin un juicio afectando todos los principios citados además del debido proceso.

  1. Expresa la apelante que el fallo le causa agravio por arbitrariedad en la omisión de los planteos precedentes por el Juez del reenvío, D.N., en violación al artículo 95 de la Constitución Provincial. Sostiene la Dra. Di Ponte que éste no trató los puntos desarrollados en la audiencia del día 26 de Mayo del corriente año en relación a los principios constitucionales afectados. Apunta que todo magistrado tiene la obligación de ejercer el control de convencionalidad y constitucionalidad de todo caso sometido a su jurisdicción, y en los presentes no se hizo ni en la audiencia ni en la correspondiente resolución.

    VI) Toma la palabra la Defensora Álvarez para adentrarse al desarrollo de otros agravios que le causa el decisorio recurrido, consistente uno de ellos en la omisión del tratamiento de un planteo de nulidad esgrimido por la Defensa en relación a la introducción de prueba material. Precisa que su parte cuestionó el arma de fuego que se incorporó al debate presidido por el Dr. Beltramone, con fundamento en que ésta no había sido ofrecida ni en la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio, habiendo precluido su oportunidad procesal. Expresa que el J.N. sólo mantuvo las reservas efectuadas sin ingresar al tratamiento de éstas al considerar que no había cuestiones previas en la causa. Entiende que ello es arbitrario y violatorio al derecho de defensa en juicio. Agrega que la Defensa sostuvo asimismo que no resultaba de aplicación el artículo 305 último párrafo en relación a que la prueba no admitida o rechazada no era vinculante para el juez de juicio, considerando que contrariamente a ello, en el caso se trató directamente de una omisión u olvido de su ofrecimiento. Menciona que habiendo sido admitida la prueba por el D.B., fue motivo de protesta en los términos del artículo 247 del CPP al tratarse de una resolución absolutamente sorpresiva. Aduce que el juez del reenvío debió haberse expedido sobre el punto ya que constituyó materia de debate, omitiendo el orden de tratamiento de las cuestiones que prevé el CPP como lo es las incidentales en primer lugar. Afirma que los planteos formulados fueron mantenidos en todas las instancias. Cita el fallo "Petroli" de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe que avala su postura.

    VII) Continúa la D.Á. su expresión de agravios haciéndolo respecto al hecho concreto que motivó el inicio de la presente causa. Considera que se afectó el principio "in dubio pro reo" y se invirtió la carga de la prueba. Sostiene que su defendido el día del hecho se había dirigido a la casa de sus hijos como acompañante de una...

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