Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Septiembre de 2023, expediente FSM 010117/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 10117/2021/CA1

Romano, J. c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

SALA II

En San Martín, a los 11 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ROMANO, J. c/ ANSES s/ REAJUSTES

POR MOVILIDAD”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. La parte demandada apeló la sentencia. Sus quejas –en definitiva- giraron en torno a lo dispuesto en relación a la Prestación Básica Universal, al entender que no correspondía que la misma fuera reajustada por métodos diversos a los definidos en la ley 26.417, ni que se difiriera el análisis de la cuestión a la etapa de ejecución.

    También, protestó por la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 -en sustitución del ISBIC-.

    Por último, se quejó por cuanto el magistrado de grado declaró la inconstitucionalidad del Art. 2 de la ley 27.426.

  2. Ante todo, he de señalar que la Prestación Básica Universal (PBU) debe ser considerada como aquella a la cual tienen derecho todos los afiliados al ex Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) –actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)-, que tiene como finalidad brindar una prestación uniforme a quienes hayan alcanzado la edad y hayan efectuado aportes en toda o Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA -1-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    gran parte de su vida activa, con independencia de las remuneraciones o rentas percibidas en su período de actividad laboral y sin relación de proporcionalidad con ellos (CFSS, Sala II, “R., Ana del Valle c/ ANSeS s/

    reajustes varios”, del 09/04/10).

    Se trata de un beneficio fundamental que no guarda correlación ni proporcionalidad con los aportes ingresados ni con la remuneración o Renta Imponible del empleado y posee dos características esenciales: la universalidad y la finalidad redistributiva. Es así que se reparten sumas idénticas a quienes han realizado aportes diferentes (P., F.H.(.h) - M.Y.,

    M.T., Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Análisis Crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino -Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales, Tomo II, Ed.

    A.P., Bs. As., 2012).

    Ahora bien, en la medida en que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos tuvo sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre el punto -tal como lo hizo el a quo- para el momento de la liquidación, donde podrá constatarse si el nivel de quita es confiscatorio (Conf. CSJN Q.68.XLVI

    Q., C.A.c. s/reajustes varios

    , fallo del 11/11/2014).

    En relación a las protestas que se orientan a la aplicación de la ley 26.417, debe resaltarse que, en la Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA -2

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 10117/2021/CA1

    Romano, J. c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

    SALA II

    causa “Pichersky” de fecha 23/05/2017, donde el actor había adquirido su beneficio previsional el 29/09/2011, es decir,

    con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417, el Alto Tribunal remitió a la causa “Ciuti” del 30/06/2015,

    admitiendo la posibilidad de que, respecto a la actualización de la Prestación Básica Universal, se resguardase el derecho de la parte actora en caso de que,

    al tiempo de la liquidación, quedasen acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su actualización, de conformidad con lo dispuesto en el antecedente “Quiroga”.

    En consecuencia, de conformidad con los precedentes citados, debe dejarse a resguardo la eventual actualización de la mencionada prestación -PBU-, aun respecto de aquellos beneficios adquiridos con posterioridad a la fecha de vigencia de la ley 26.417, de modo que las quejas esgrimidas deben rechazarse, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en el momento procesal oportuno.

  3. Sentado ello, la segunda cuestión introducida por la accionada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto en el precedente 71007547/2009 “C.,

    O.L. c/ ANSES s/ reajustes varios”, del 03/03/21, donde este Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en el antecedente “B. y se expidió en relación a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA -3-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS

    56/18. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    Por lo tanto, corresponde desestimar los planteos formulados.

  4. En torno a la protesta esgrimida en relación a la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017,

    promulgada por el Dec. Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017- es dable remarcar que aquélla determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional,

    a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

    En efecto, su Art. 1 dispuso “Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 32:

    Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA -4

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 10117/2021/CA1

    Romano, J. c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

    SALA II

    (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de...

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