Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Agosto de 2022, expediente CNT 015115/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 15115/2011

(Juzg. Nº 58)

AUTOS: “ROMANIELLO JUAN ANTONIO C/ BERDASCO BENIGNO Y OTROS

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 17 de agosto de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador reputa arbitrario el rechazo de sus pretensiones indemnizatorias y punitivas, mientras que la codemandada Asociación Argentina de Polo cuestiona la condena impuesta en base a las previsiones del art. 30 de la LCT

siendo que, por último, las partes interesadas y los auxiliares de justicia impugnan lo decidido en materia de honorarios.

En lo sustancial, no advierto que el recurso del trabajador merezca favorable recepción: la demanda se funda en un despido indirecto impuesto por telegrama 75268905 del 3 de diciembre de 2009 (ver instrumental obrante en sobre Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

reservado) dirigido a la codemandada Amat SRL –quien se encuentra rebelde en el proceso- pero es evidente que no hubo el silencio que el actor denunció como base cierta de su decisión rupturista porque la demandada respondió, en tiempo y forma, a su primer reclamo, y el actor le había otorgado un plazo de 48 horas para que registrase la relación o, en su caso, acreditase el pago de aportes y contribuciones.

En mérito a lo anterior fue correcto que la sentenciante calificase el autodespido como prematuro porque R. no respetó el plazo de 48 horas que había concedido y, por cuanto, el art. 243 de la LCT impide la modificación de los términos de la decisión rupturista. La referida situación no varía aunque se compute la actuación que tuvo el codemandado B. en el proceso porque el actor consideró que su relación con éste se había roto por telegrama impuesto el 27

de noviembre de 2.015 por silencio guardado a su misiva previa (ver instrumental de fs. 45) situación que, también, resulta inexistente por cuanto aquél, mediante colacionado el 26 de noviembre, había desconocido la negativa de trabajo denunciada y ser...

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