Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Noviembre de 2020, expediente CNT 070493/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 70493/2015 - ROMAN, MARCOS DE J. c/ MONDELEZ

ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10-11-2020para dictar sentencia en los autos “ROMAN, M. de J. c MONDELEZ ARGENTINA SA s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por la demandada según escrito de fs. 122/132, que mereció la réplica de fs. 134/135. Asimismo, la dirección letrada de la accionada objeta la regulación de sus honorarios profesionales que considera exiguos (ver fs. 121).

  2. Trataré en primer orden el recurso de la demandada enderezado a cuestionar la procedencia del despido indirecto que puso fin a la relación de trabajo. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, no se discute que la relación de trabajo culminó por imperio del artículo 246 de la LCT, ni que el conflicto individual se gestó a partir de la aptitud física del trabajador y a su requerimiento de tareas distintas con sustento en la prescripción médica que anotició a la principal para realizar tareas livianas. Frente a esa posición actoral, la apelante consideró y actualmente insiste en que el actor no se encontraba en condiciones de retomar la actividad.

    En ese marco de actuación, rigen las previsiones del artículo 212, primera parte, de la LCT;

    o, en su defecto, las del artículo 210 del mismo cuerpo normativo, referido a la facultad de control médico en Fecha de firma: 18/11/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    cabeza del empresario. En la especie, si bien la quejosa aduce haber ejercido dicha facultad, observo que la sentencia destacó que no se acompañaron al expediente constancias documentadas de tal actuación y de la memoria bajo examen no es posible inferir cómo habría sido subsanada dicha observación, lo cual milita decisivamente contra la aceptación del planteo recursivo.

    Solo a mayor abundamiento, cabe agregar que la recurrente no tiene razón al intentar preponderar la opinión de su servicio médico sobre el criterio del profesional que trató al accionante. Digo ello, porque...

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