Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Noviembre de 2022, expediente CAF 027005/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

27005/2019

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “R.A., R.A.c. – M° Interior OP y V –

DNM s/recurso directo DNM”, contra la sentencia dictada el día 14 de julio del corriente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Que el señor R.A.R.A. interpuso recurso judicial- por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– a fin de que se revoquen las Disposiciones SDX nros. 39314, del 10/3/14, y 46697, del 19/3/19, correspondientes al expediente nº 35954/2012 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, “DNM”), por las que se declaró irregular su permanencia en el territorio nacional y se ordenó su expulsión, prohibiéndosele su reingreso por el término de cinco años.

  2. Que por sentencia del 14/7/22 el señor Juez de primera instancia rechazó el referido recurso con costas.

    Para así decidir, efectuó una reseña de las posiciones de las partes y, señaló que la situación migratoria del actor había sido juzgada (y encuadrada en el art. 29 inc. “c”) en la Disposición primigenia a la luz de la Ley n° 25.871 en su texto original; y lo propio ocurrió a la hora de tratar el recurso presentado contra aquella. De este modo, afirmó que aquellos cuestionamientos (incluso los de índole constitucional -al margen de cuanto pudiera corresponder en la medida en que la normativa cuestionada ha sido recientemente derogada por Decreto n° 138/2021-)

    respecto de la normativa en cuestión, en este punto, no traslucen la presencia de gravamen actual y concreto alguno, de modo que siquiera cabe su consideración.

    Asimismo, luego de reseñar las constancias documentales de la causa, y en lo atinente al control de legalidad, debido proceso y Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    razonabilidad de los actos motivos de impugnación, precisó que la decisión adoptada por la DNM se presenta como una medida ajustada a lo dispuesto por el art. 29, inc. c) de la Ley nº 25.871, vigente a la fecha del dictado de la resolución impugnada. En ese sentido, puso de resalto que la estructura del art. 29 de la ley migratoria impide la permanencia de un extranjero si incumple alguno de los incisos allí establecidos, siendo éstas las conductas que motivan la expulsión. En función de ello,

    concluyó que la DNM no ha actuado en forma ilegítima o arbitraria, sino que aplicó la normativa migratoria usando las potestades legales reconocidas en ella. Indicó que se trata de medidas expresamente previstas y, por lo tanto, surgen como consecuencia de tal incumplimiento.

    Recordó que, no debe perderse de vista que medidas como la recurrida constituyen el ejercicio de un poder propio de la Administración y dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un órgano estatal altamente especializado (creado al efecto) cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad, sin que esto habilite a los jueces para sustituir el criterio administrativo por el suyo propio, salvo que se demuestre que ha mediado error (de hecho o de derecho), omisión, o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto dictado (conf. Sala III, “Z.G.T. c/ EN -M Interior- DNM

    s/ recurso directo DNM”, del 28/3/17; “Q.Z.R.M. c/

    EN Mº Interior- DNM s/ recurso directo”, del 21/9/17; “I.A.J. c c/

    EN -Mº Interior- DNM s/ recurso directo”, del 29/5/18, entre otros),

    supuestos que -en la especie- no se hallaban configurados en base a las cuestiones que planteaba la actora.

    En esa línea hizo hincapié en que, en relación a la dispensa en cuestión, la reciente derogación del Decreto de Necesidad y Urgencia nº

    70/2017 por su par nº 138/2021 nada agregaba, considerando que aquél ninguna modificación introdujo sobre la atribución en comentario, respecto de lo que originalmente había regulado la Ley nº 25.871 (cfr. Sala IV,

    causa nº 14625/2019 “Shi, X. c/ EN-M Interior OP Y V-DNM

    s/Recurso Directo DNM”, sentencia de fecha 23/03/2021).

    De esta manera advirtió que la autoridad migratoria había examinado el planteo del extranjero y lo había desestimado, circunstancia que encontraba apoyo en las constancias existentes en el expediente administrativo, y descartaba un ejercicio irrazonable de la facultad Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    27005/2019

    discrecional, poniendo a salvo el acto de las críticas formuladas por el actor. Así las cosas, entendió que, en el caso, la Administración no había actuado de forma ilegítima o arbitraria, sino que, por el contrario, se había desenvuelto en el marco de las potestades legales que se le reconocen y su decisión fue el resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal por el que se condenó el obrar delictuoso del extranjero.

    Al respecto, rememoró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que toda nación soberana tiene como poder inherente a su soberanía la facultad de prohibir la entrada de extranjeros a su territorio o de admitirlos en los casos y bajo las condiciones que ella juzgue libremente prescribir (Fallos: 164:344; Sala I del Fuero, “V.C., L.A. c/ E.N. – DNM – Ley 25.871 – D.. n° 1491/10 s/

    proceso de conocimiento”, causa n° 6.076/11, del 13/11/2014), y que el incuestionable derecho de cada Estado de regular y condicionar la admisión de extranjeros en la forma y medida en que lo requiera el bien común en cada circunstancia, no es incompatible –como principio– con las garantías consagradas por la Ley Suprema (Fallos: 183:373; 200:99;

    313:101; esta Sala, in rebus, “G.B., E.R. c/ E.N. –

    M° Interior – DNM s/ recurso directo DNM”, causa n° 22.018/14, sentencia del 4/04/2017; “Cuzcano Tapia, Pool Kenny c/ E.N. – Mº Interior – DNM s/

    recurso directo DNM”, causa nº 10189/16, sentencia del 24/10/2017, y “G.E., E.J. c/ E.N. – Mº Interior OP y V – DNM s/

    recurso directo DNM”, causa nº 46812/2017, sentencia del 21/11/2017).

    De esta manera, y atendiendo más específicamente a la controversia suscitada, sostuvo que el artículo 29 de la norma analizada –

    en su redacción vigente al momento de la emisión de la medida expulsiva–, determinaba una serie de causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al territorio nacional, entre las cuales, y en cuanto aquí importa, el inc. c) dispone: “[h]aber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”. Así, en virtud los razonamientos desarrollados, consideró

    apropiado rechazar en todas sus partes la impugnación intentada.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

  3. Que disconforme con lo así decidido, con fecha 4/8/22

    apeló la parte actora, expresando sus agravios el día 5/9/22.

    En primer lugar, se queja de la arbitrariedad de la sentencia en cuanto advierte una auto contradicción en su fundamentación. Insiste en la procedencia de la dispensa prevista en el art. 29 in fine de la ley 25.871

    por motivos de reunificación familiar.

    En ese sentido, expresa que, es notoria la contradicción del pronunciamiento en crisis, puesto que por un lado se hace referencia a la derogación del DNU nº 70/17 y la restitución de las normas modificadas o sustituidas por esa normativa, sin embargo al momento de examinar la dispensa por motivos de unidad familiar se convalida una decisión administrativa, evidentemente sin advertir el meollo de su regulación luego declarada inconstitucional, a saber, la no dispensa por el monto de la pena.

    Añade que, su parte no puede consentir que se permita ejecutar una orden de expulsión sin que haya sido analizada la dispensa bajo los preceptos establecidos en la ley 25871 en su versión original.

    En segundo término, se agravia por entender que se realizó

    una incorrecta interpretación de la dispensa establecida en el art. 29 in fine. En ese sentido alega que, en virtud de lo establecido en el art. 80 de la Ley nº 25.871, la dispensa en cuestión debe estar precedida de un necesario juicio de razonabilidad al que el juez se encuentra obligado,

    situación que no ocurrió en el caso de autos.

    Indica que a lo largo de las presentes actuaciones manifestó su condición de progenitor de cuatro nacionales mayores de edad y abuelo de cuatro nietos argentinos menores de edad. Sin embargo, el Magistrado de grado se limitó a mencionar que la aplicación de la dispensa resultaba una facultad propia de la D.N.M. y que habiendo sido ponderada en su momento (situación que en realidad no ocurrió debido a la vigencia del DNU al momento del dictado de la Disposición SDX n° 46697 -de fecha 19/3/19), la autoridad administrativa decidió desestimarla.

    Al respecto, afirma que si bien es sabido que la ley le asigna a la autoridad migratoria la facultad discrecional de conceder la dispensa,

    ello no puede constituir un obstáculo para que luego la autoridad judicial interviniente realice una valoración respecto de la razonabilidad de la medida adoptada.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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