Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Septiembre de 2022, expediente FCB 005195/2018/CA001

Fecha29 Septiembre 2022
Número de expedienteFCB 005195/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 5195/2018/CA1

AUTOS: “ROMA, M.C. c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 28 de septiembre del año dos mil veintidós.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROMA, M.C. c/ ANSES –

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 5195/2018/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las representaciones jurídicas de las partes actora y demandada –cuyas personerías se encuentran debidamente acreditadas a fs.

2, fs. 61vta. y fs. 99, respectivamente- en contra de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada en contra de A., ordenándole a esta última que recalcule el haber inicial de la accionante y su reajuste, de acuerdo a lo allí señalado.

Asimismo, impuso las costas a la accionada (fs. 85/87vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada funda el recurso de apelación. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo, objeta la aplicación del fallo “B.” para la movilidad (fs. 100/105).

    Por su parte, la actora funda su recurso de apelación. Se agravia porque el Juez de grado omitió expedirse sobre los planteos efectuados en la demanda. Solicita que a las diferencias adeudadas se aplique el índice de precios mayoristas de la Ley 21.864 a la actualidad. Requiere la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 y de los plazos previstos en los art. 1, inc. “a” y 2 de la ley 21.864. Por otra parte, se queja que el haber inicial reajustado resulta inferior al 70% del promedio actualizado de las remuneraciones de los últimos diez años de servicios, solicitando se condene a la demandada a pagar la diferencia correspondiente como Suplemento de Sustitutividad. Finalmente, se queja por la tasa de interés fijada por el sentenciante, y pide la aplicación de la “tasa activa”

    (fs. 106/112vta.).

    Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #31262464#342291039#20220929124107058

    Corridos los traslados de ley, ambas partes contestaron agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver proveído de fecha 03.09.2020 en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

  2. Del análisis de las actuaciones se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, adquirido con arreglo a la ley N° 24.241 con fecha 27.12.2016 (fs. 63),

    y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (fs. 12/15).

    Asimismo cabe destacar que la demandante efectuó aportes sólo en calidad de dependiente (ver detalle de beneficio obrante a fs. 63 de autos).

  3. Sentado ello e ingresando al tratamiento de recurso de apelación articulado por la parte demandada, en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, M.C. C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº

    FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Asimismo, y en atención a que la fecha de adquisición del beneficio de la parte actora es posterior a marzo de 2009, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y a partir de allí y hasta la adquisición del derecho se aplicarán las pautas fijadas por la ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la mencionada ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado,

    deberá estarse a las mismas.

    No debe perderse de vista que la accionante obtuvo su beneficio con fecha 3 de marzo de 2018, esto es encontrándose vigente el...

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