Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 30 de Noviembre de 2017, expediente CNT 014335/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 14335/2015 - R.M. DEL ROSARIO c/ GOT S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por la representación letrada de la parte demandada a fs. 216 por considerar elevados los honorarios regulados a favor de la perito contadora a fs. 215; y por esta última a fs. 217 por estimarlos reducidos.

Asimismo, el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la representación letrada de la parte actora a fs. 234/236 contra la resolución de fs.

232 y fs. 241 que decidió distribuir el monto correspondiente en concepto de pacto de cuota litis entre las representaciones letradas de la parte actora.

Y CONSIDERANDO:

I-. Que, en el presente caso, el monto conciliado se exhibe como pauta suficientemente representativa del valor litigioso a los fines regulatorios (criterio que encuentra apoyo en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Murguia, E.J. c/G., E.B. s/ cumplimiento de contrato”, sentencia del 11 de abril de 2006), por lo que, teniendo en cuenta lo normado por el art. 7 inc. a del decreto ley 16.638/57, el art. 38 de la L.O., la importancia, mérito y calidad de las tareas llevadas a cabo a criterio de esta alzada, los honorarios regulados a la perito contadora a fs. 215 resultan adecuados, razón por la cual corresponde su confirmación.

II-. Que, este Tribunal en anteriores oportunidades ha dicho que el pacto de cuota litis se define como aquél convenio en virtud del cual la parte reconoce al profesional, que ha de asistirla y/o representarla, una participación de la suma que obtenga como resultado de la sentencia definitiva, reconociendo así una naturaleza aleatoria al contrato, donde la naturaleza de la contraprestación del profesional se halla condicionada al resultado del proceso ("T., T. c/

ESEGE Logística y Tercerización SRL s/ despido", Sent. N.. 4771, del 30/10/98; “Olmedo, R.M. c/ Celulosa del Sur S.A. y otro s/ Accidente-Acción Civil”, Sent. Int. N.. 14470, del 22/11/13; entre otros).

Cabe destacar que la convención bilateral celebrada entre un profesional y su cliente como convenio de resultado o pacto de cuota litis según el art. 4º de la ley 21.839, como principio sólo alcanza a quienes lo celebran. Asimismo, en relación con las circunstancias precisas que se dan en este caso, debe señalarse que la voluntad de la parte del respectivo convenio se ha expresado...

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