Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Febrero de 2017, expediente CNT 009768/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91631 CAUSA NRO. 9768/2013 AUTOS: “R.V.E.C./ EL TREBOL DE 4 HOJAS SA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 44 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 202/203 apela la parte actora a fs. 206/208 y la demandada a fs. 210/215. Por su parte, las peritos contadora y calígrafa se quejan por los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 205 y 220).

  2. El Sr. R. inició el presente reclamo con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido directo que sufrió fundado en abandono de tareas. Quien me precedió en el juzgamiento con apoyo en las pruebas recabadas, hizo lugar al reclamo en lo principal. Rechazó la multa del art.10 de la Ley 24.013, la del art. 80 LCT, la indemnización fundada en daño moral y la aplicación de la sanción del art. 275 LCT.

    Por cuestiones de orden metodológico me abocaré en primer lugar al tratamiento del recurso de la demandada quien, en su primer agravio, se queja porque la causa invocada del distracto fue considerada injustificada. Señala que intimó al actor para que se reincorpore a prestar tareas y justificar inasistencias y que el 14.03.2011 se constató nuevamente su inasistencia, hecho que considera probado por la declaración testimonial de A. y la actuación notarial del E.J.A.O.. Por último, remarca el desinterés del trabajador quien ante su despido, optó por responder dejando transcurrir un mes y medio.

    El intercambio telegráfico acompañado por las partes no llega discutido a esta instancia. De aquél se puede apreciar que ante alegadas inasistencias del actor los días 8 y 9 de marzo del 2011, el día 10 fue intimado para que retome tareas y justifique inasistencias, la que fue rechazada por el actor el 14/3/2011. En tal sentido, considero que el TCL 77740484 colacionado por el actor ese mismo día sella la suerte del pleito en su favor. Allí, informó a la demandada que ponía a su disposición el certificado médico, solicitando se aclare su situación laboral y dejando constancia de su voluntad de reintegrarse a sus habituales tareas.

    Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20589779#171758588#20170214092831908 Poder Judicial de la Nación No obstante ello, la demandada con fecha 17 de marzo procedió a despedirlo arguyendo como única causal el abandono de trabajo tras haber sido intimado (ver fs. 78).

    Las supuestas ausencias injustificadas, motivo por el cual la parte demandada intimó al actor para que retome tareas, no son un elemento que por sí solo acrediten la configuración del abandono de trabajo (conf. art. 244 LCT). Digo ello, pues para que ello suceda se necesita de la conjunción de un elemento objetivo y uno subjetivo. Es decir, por un lado debe cumplirse el requisito que da cuenta el art. 244 LCT en cuanto a la constitución en mora del trabajador –en cuyo caso advierto que se encuentra cumplimentado mediante la intimación realizada el 10 de marzo del 2011 (ver CD fs. 76)- pero además, requiere de un elemento subjetivo que consiste en la falta de voluntad del dependiente de retomar tareas, extremo que sucedió en autos, pues la parte demandada no aportó elementos de prueba que dieran cuenta de la aludida falta de voluntad sino que, todo lo contrario, el actor contestó la intimación poniendo certificado de salud a disposición, y solicitando que se proceda a una correcta registración del vínculo (conf.art. 377 CPCCN).

    Lo expuesto, no puede ser modificado por el hecho de que el actor no haya concurrido ese 14 de marzo de 2011 a prestar tareas o sólo a presentar el certificado médico pues, ante los términos de su misiva de ese mismo día donde dejaba en claro su voluntad de continuar laborando (“he dado debido aviso de mi ausencia por enfermedad”; “intimo 48 horas aclare mi situación laboral”), la demandada optó por despedirlo sin atenuantes dejando de lado el principio de buena fe que llevaría a atender los reclamos registrales, recibir el certificado de salud puesto a disposición y hasta a hacer uso de la facultad que le otorga el art. 210 LCT.

    S., respecto del último argumento incoado por la demandada, que el actor no incurrió en un silencio vinculante y, mucho menos, importante pues, el hecho que trae a colación el recurrente fue cuando el despido ya estaba consumado. Asimismo, remarco que conforme lo dispuesto por el art.

    58 LCT, que el actor haya contestado la misiva rescisoria en mayo, no puede afectar la resolución aquí propuesta.

    Por las razones expuestas sugiero que se confirme el fallo de grado.

  3. El segundo agravio se centra en la procedencia de la condena fundada en horas extraordinarias laboradas y no abonadas. Según refiere, la presunción del art. 55 LCT no puede tornar viable al reclamo.

    No obstante ello, y los alcances que pudiera tener el art. 55 LCT en cuanto a la jornada desarrollada, corresponde...

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