Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Junio de 2023, expediente CNT 064509/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 64.509/2014/CA1 (55.831)

JUZGADO Nº: 5 SALA X

AUTOS: “ROLDAN PAOLA CELESTE C/ CAJA DE CREDITO

CUENCA COOPERATIVA LTDA. Y OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 08-06-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia nro. 17.697 dictada en grado,

    interpusieron las partes actora y codemandadas, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, existiendo réplica contraria.

    Asimismo, la accionada apeló la regulación de los honorarios de grado fijada a la representación y patrocinio de la parte actora y perito contadora por considerarlos elevados, en tanto la experta contable hizo lo propio por entenderlos reducidos.

  2. La accionante se queja del fallo en revisión, en primer lugar,

    por cuanto rechazó el reclamo por diferencias salariales por discriminación salarial. Subsidiariamente a este planteo, solicita que se calculen nuevamente los rubros integrantes de condena y se incluya una indemnización por daño moral ante la discriminación alegada. Seguidamente, reclama la multa prevista en el art. 9 de la ley 24.013 al considerar cumplimentados los requisitos de forma para su percepción. Al mismo tiempo, impugna el rechazo del reclamo por vacaciones no gozadas correspondientes al año 2013. Finalmente, solicita la capitalización del monto de condena conforme lo dispuesto en el art. 770, inc.

    b), del Código Civil y Comercial.

    Por su parte, el codemandado E.A.C. impugna el decisorio de grado, principalmente ante el progreso de la acción y los fundamentos del fallo. Inicialmente, sostiene que la accionante no acreditó las Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    injurias denunciadas al demandar y que las declaraciones de los testigos arrimados a la causa son insuficientes para acreditar el acoso laboral y el deficiente registro de la fecha de inicio del vínculo.

    A su turno, la cooperativa codemandada adhiere a los fundamentos vertidos por el Sr. C. al apelar en cuanto al acoso laboral y el registro del inicio de la relación. También apela la extensión de responsabilidad a los socios. Cabe agregar que los restantes codemandados, por una cuestión de economía procesal, adhieren a los agravios presentados.

  3. Razones de orden metodológico imponen el tratamiento, en primer lugar, de los planteos formulados por las codemandadas sobre el acoso laboral.

    Se anticipa que no tendrá recepción favorable este tramo recursivo.

    Esta Sala ha sostenido en numerosas oportunidades que el acoso laboral se configura cuando una persona o grupo de ellas, de modo repetitivo y sistemático, adopta una conducta hostil o arbitraria contra el trabajador para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito de la empresa con la finalidad o intención de que abandone el empleo o acepte una disminución en las condiciones de trabajo o sea eliminado del cargo que. Es decir que la presencia de una situación de mobbing (acoso laboral) con consecuencias jurídicas requiere la verificación de un reiterado y regular proceder perverso y además que tenga la finalidad de segregar o eliminar al acosado de la comunidad de trabajo.

    Sobre tal base, se coincide con la magistrada de grado en cuanto a que la prueba testimonial arrimada a las presentes actuaciones evidencia la presencia de elementos concretos que demuestran la situación de maltrato,

    repetitivo y sistemático por parte del codemandado C. hacia la actora. En efecto, de la lectura de las declaraciones ponderadas en autos (analizados conf.

    arts. 90 LO y 386 CPCCN) se desprende el maltrato inferido por su superior jerárquico (Calvo) hacia la accionante, lo cual debilita la posición que intenta articular la accionada al respecto.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Nótese que, más allá del comportamiento general del citado, de las ponencias se desprende una conducta despectiva especialmente con la reclamante (ver V., fs. 316; Ríos, fs.318; N., fs. 321), con entidad y frecuencia suficientes para afectar la dignidad de la trabajadora.

    Por todo lo expuesto, resultando viable la reparación ordenada por las injurias admitidas, corresponde confirmar este segmento de la sentencia y rechazar la queja.

    IV- También será deseestimado el tramo de la queja referido al deficiente registro del vínculo laboral.

    Cabe memorar que la accionante denunció al inicio que la relación laboral comenzó el 05/12/1999, mientras que la demandada afirma que se desarrolló desde el 02/12/2000, prácticamente un año después.

    Ahora bien, los testimonios de Ríos (fs. 318) y R. (fs.

    354/355) son coincidentes al relato de la actora en cuanto al tópico bajo análisis.

    Por otro lado, los deponentes a pedido de la accionada no brindan precisiones,

    sólo Gruszniewski (fs. 328) revela que la actora habría ingresado a prestar funciones “en el año 2000”, pero su declaración no logra neutralizar a los testimonios antes reseñados.

    En las condiciones expuestas y valorada la prueba testimonial aportada, conforme el principio de la sana crítica (arts. 90 LO y 386 CPCCN), la misma no desvirtúa los fundamentos vertidos por la Sra. magistrada de grado,

    por lo que corresponde desestimar los agravios en estudio y confirmar la sentencia apelada en este segmento.

  4. Corresponde ahora iniciar el análisis de los agravios de la actora.

    Respecto del planteo delineado en torno al reclamo por discriminación salarial, sostiene la Sra. R. que percibía una remuneración menor que cuatro de sus colegas que realizaban las mismas tareas.

    Ahora bien, del escrito inicial se desprende que la accionante sólo se limitó a señalar un monto en la liquidación (fs. 22/vta), sin fundamentar la mecánica por la que arribó al mismo.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Al respecto, cabe poner de resalto que el escrito introductorio, al establecer los términos a los que habrá de ceñirse la contienda judicial,

    necesariamente debe contener los presupuestos fácticos en los que se sustenta (conf. arts. 65 L.O. y 365 CPCCN), por lo que sólo pueden admitirse y evaluarse las pruebas que versen sobre hechos litigiosos o controvertidos ya que sabido es que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema del debate sobre el cual se sustanciará la prueba de los hechos controvertidos y sobre los que se dictará sentencia.

    Es menester memorar que el art. 65 de la ley 18.345 establece como requisitos de la demanda que, en la misma se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3º), a la vez que exige una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4º) y la realización de una petición en términos claros y positivos (inc. 6º), y en el caso de marras, no se vislumbra que el actor haya fundado adecuadamente su pretensión respecto de las diferencias salariales reclamadas.

    Cabe recordar, como lo ha dicho reiteradamente el Tribunal, que todo reclamo de diferencias salariales requiere, como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedido (cf esta Sala, 26/11/2010, "Frea, P.c.S. s/despido"), extremo que no se verifica en el caso.

    El contexto delineado, sumado a lo señalado por la sentenciante de grado, en cuanto a la ausencia...

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