Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2022, expediente P 134167

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.167, "R.L., S.D. s/ queja en causa n° 95.713 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., K.,G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal n° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Z., el día 16 de febrero de 2018, aprobó el cómputo de pena practicado respecto de S.D.R.L., condenado a la pena única de prisión perpetua, manteniendo su declaración de reincidencia. Allí expuso que, sin perjuicio de no poder establecerse legalmente una fecha temporal de vencimiento de la pena, el imputado podría acceder a los beneficios de la libertad anticipada a partir del día 17 de julio de 2043 (v. copias, legajo digital).

Ingresado el legajo en el Juzgado de Ejecución Penal n° 1 departamental, por resolución del día 10 de julio de 2018, se hizo lugar al pedido de la defensa de fijación de fecha de vencimiento de pena, el que estableció en cincuenta (50) años. También se sostuvo que de conformidad con las previsiones del art. 14 del Código Penal, no resultaba de aplicación el beneficio de la libertad condicional al presente. En consecuencia, se ordenó que se practicara por secretaría un nuevo cómputo en el que se determinara la fecha de vencimiento de la condena.

Dicha manda fue cumplida el día 24 de octubre de 2018. En ella se dispuso que la sanción impuesta vencería el día 16 de julio de 2058, no pudiendo acceder R.L. a la libertad condicional en virtud de su calidad de reincidente (v. nuevo cómputo, legajo digital).

Contra tal pronunciamiento la defensa dedujo recurso de apelación -previa aclaratoria rechazada-, donde afirmó que el auto del Tribunal en lo Criminal que aprobó el cómputo de pena original se encontraba firme, y que el señor juez de ejecución lo había revocado sin contar con recurso fiscal previo. En ese discurrir, peticionó al Tribunal de Alzada que retomara la fecha de origen, esto es, el día 17 de julio de 2043, a los fines de la potestad de acceso a la libertad condicional.

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental, mediante decisorio del día 27 de diciembre de 2018, revocó el auto impugnado y dispuso la devolución a la instancia para la confección de un nuevo cómputo, con arreglo a lo decidido en punto al transcurso del plazo de diez años desde la obtención de la libertad condicional, en el caso, el día 17 de julio de 2053 (v. resol., legajo digital).

El señor defensor oficial interpuso recurso de casación, que fue denegado por el Tribunal de Alzada. Así, la defensa oficial ante la sede casatoria articuló queja, en los términos del art. 433 del Código Procesal Penal.

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante decisorio del día 18 de junio de 2019, admitió la queja y declaró procedente el remedio casatorio. En consecuencia, anuló el resolutorio objetado y dispuso la remisión de copias a la Sala III de la Cámara departamental, a los fines del dictado de un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

El señor defensor oficial adjunto de Casación, doctor N.A.B., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. legajo digital) que fue declarado inadmisible por ela quo,lo que derivó en la presentación de una queja ante esta Corte (art. 486 bis, CPP; v. fs. 1/6 de la presente) que, por resolución del día 8 de abril de 2021, la admitió, declaró mal denegado el recurso y concedió el carril extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 14/17).

Oído el señor P. General a fs. 30/33 vta., dictada la providencia de autos a fs. 35 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La defensa atribuye arbitrariedad a lo resuelto, con afectación del debido proceso legal, del derecho de defensa en juicio y de su derivación que veda lareformatio in pejus(art. 18, Const. nac.), al haber confirmado parcialmente un fallo que, sin que medie recurso fiscal, fue más allá de la petición efectuada por el recurrente, adoptando una posición que colocó al condenado en una situación más desventajosa que en la que se encontraba antes de impugnar. Destaca que el tribunal revisor omitió abordar el agravio referente a la violación de la prohibición de lareformatio in pejus.

    Luego de reseñar el derrotero de la causa y destacar que solo se había peticionado al señor juez de ejecución que fije la fecha de vencimiento de la pena única de prisión perpetua, indica que "...si bien se encontraba firme el computo aprobado por el Sr. Juez de Tribunal Oral que establecía que la fecha de la libertad condicional para el condenado era el 17 de julio de 2043, el Tribunal de Casación confirmó la resolución de la Cámara de Apelaciones que estableció, sin contar con jurisdicción y en violación a la prohibición de lareformatio in pejus, que la fecha de la libertad condicional del condenado sería el 17 de julio de 2053".

    Afirma que con este proceder se afectó ilegítimamente la situación obtenida por el condenado, vulnerando el debido proceso y derecho de defensa y además violentó el derecho a recurrir el fallo condenatorio (arts. 8.2.h, CADH y 14.5, PIDCP).

    Sostiene que el revisor violó la prohibición de lareformatio in pejus(art. 18, Const. nac.) ya que debió resolver la cuestión que le fue llevada a su conocimiento en base a la situación obtenida por el condenado, y que se encontraba firme (día 17 de julio de 2043, fecha en que podría obtener la libertad condicional).

    Con cita del precedente de la Corte federal "Olmos" y la causa de este Tribunal P. 108.827, sentencia de 29-II-2012, peticiona se anule el fallo en crisis por haberse visto empeorada la situación de R.L., de manera ilegítima y se disponga el reenvío de las actuaciones a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento en el que se exprese que "...la fecha en la que el imputado podrá acceder a la libertad condicional es la fijada por el Juez del Tribunal Oral, es decir, 17 de julio de 2043" (v. recurso en formato digital).

  2. El dictamen de la Procuración General aconsejó el rechazo de los agravios deducidos (v. fs. 30/33 vta.).

    Para una mejor comprensión corresponde efectuar una breve reseña de lo ocurrido en las instancias anteriores.

    III.1. Del presente legajo surge que S.D.R. fue condenado por sentencia del día 7 de diciembre de 2010 del Tribunal en lo Criminal n° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Z. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de doble homicidio calificado por cometerse con un medio idóneo para crear un peligro común (arts. 40, 41, 45 y 80 inc. 5, Cód. Penal) y a la pena única de prisión perpetua, accesorias legales y costas, manteniendo la declaración de reincidencia, comprensiva de la anterior y la impuesta en la causa 868.478/2 del registro del Tribunal en lo Criminal n° 2 departamental que lo condenó a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, por el delito de robo agravado por uso de arma de utilería.

    Tal como se adelantó en los antecedentes, el órgano de juicio, con fecha 16 de febrero de 2018, aprobó el cómputo de pena practicado respecto de S.D.R.L.. Allí expuso que en el marco de la causa 868.478/2 fue aprehendido el día 17 de julio de 2008, permaneciendo en esa situación hasta el día 15 de septiembre de 2009 en que se le revocó el arresto domiciliario que cumplía; siendo que ese día 15 de septiembre de 2009 fue detenido en la presente permaneciendo en esa situación hasta la fecha del cómputo. Asimismo, se indicó que -sin perjuicio de no poder establecerse legalmente una fecha temporal de vencimiento de la pena- el imputado podría acceder a los beneficios de la libertad anticipada a partir del día 17 de julio de 2043 (v. fs. 55).

    Este cómputo fue notificado a la señora agente fiscal, V.G., el día 22 de febrero de 2018 (v. fs. 55 vta.); a la defensa oficial, el día 6 de marzo de 2018 y, a R.L., el día 8 de enero de 2018, quien puso "apelo". Habiéndose corrido traslado a su defensa, esta manifestó que no se acompañaba la voluntad impugnativa por encontrarse el cómputo ajustado a derecho (v. escrito, fs. 58).

    Pese a ello, atento la voluntad de recurrir del condenado, y a fin de garantizar el doble conforme, se elevaron las actuaciones a la Cámara de Apelación y Garantías departamental donde se dio intervención a la defensa oficial que presentó escrito explicando que, luego de mantener una entrevista con su defendido, este le indicó que había apelado el cómputo por error, desistiendo por ende de esa apelación (v. fs. 62).

    Devuelta la causa y notificada la defensa, se ordenó dar intervención al juzgado de ejecución correspondiente (v. fs. 63).

    III.2. Mediante escrito del día 27 de junio de 2018, el señor defensor de ejecución penal requirió al Juzgado que se fije el vencimiento de la pena impuesta a R.L., teniendo en consideración que el nombrado se encontrará en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional el día 17 de julio de 2043 "...quedando sujeta la determinación del vencimiento de la pena impuesta a la manda constitucional contenida en el art. 13 del C.P., último párrafo en su anterior redacción" (fs. 18/19, legajo digital remitido).

    El Juzgado de Ejecución Penal n° 1 departamental, por resolución del día 10 de julio de 2018, sostuvo que en virtud de los delitos por los que ha sido condenado R., en atención a la fecha del evento criminoso y de conformidad con las previsiones del art. 14 del Código Penal, no resultaba de aplicación el beneficio de la libertad condicional al...

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