Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Agosto de 2018, expediente CIV 009134/2012/CA002

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 9134/2012 R.J.A. c/ ALVES BRANDAO EDUARDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 10 de agosto de 2018.- RM (fs.723)

VISTOS y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos contra lo resuelto a fojas 698/99.

El magistrado de grado mediante la resolución obrante 698/699 hizo lugar al planteo de insconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial y de la ley 24432, imponiendo las costas por su orden.

La parte actora, la Dra. G.L.C. y el perito ingeniero mecanico A.R.P., plantearon la inconstitucionalidad de la mencionada norma que establece el tope del 25%. Señalan que corresponde decretar la inconstitucionalidad peticionada por cuanto el prorrateo a efectuarse en razón del tope previsto por la norma afecta su derecho de propiedad, el principio de igualdad y el derecho a obtener un justa retribución.

La Sra. Juez “a-quo” por los argumentos esgrimidos a fojas 698/99, hizo lugar al planteo incoado y en su merito declaró la inconstitucionalidad del art. 730 del CCy Com. y de la ley 24432.

La parte demandada y la citada en garantía señalan que le causa agravio lo decidido por el magistrado de grado. Solicitan que se revoque el decisorio apelado.

Por su parte la actora y la Dra. G.L.C. manifiestan que les causa agravio la imposición de las costas por su orden. Solicitan que las costas le sean impuestas a la demandada y a la citada en garantía.

Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14702875#212783925#20180809103153279 En primer lugar, debe recordarse que la declaración de inconstitucionalidad implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.

Por otra parte, cabe señalar que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts...

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