Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 7 de Junio de 2010, expediente 11.586

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010

Causa N° 115

Cámara Nacional de Casación Penal “ROLDAN,

casación.”

2010 - Año del B.S.I..

REGISTRO

n la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de junio de dos mil diez,

se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C., y E.R.R. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 11586 del registro de esta Sala,

caratulada “ROLDAN, J. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., interviene por la querella F.P. con el patrocinio letrado de los doctores I.R.C. y E.C., y ejerce la defensa del imputado el doctor M.P.F..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora A.E.L. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación de fs. 103/11vta. interpuesto por la querella, contra el auto de fs.

    93/100, mediante el cual el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2 de esta Ciudad, resolvió “1) SUSPENDER a prueba el presente juicio promovido contra J.R. en orden a los hechos descriptos en el requerimiento fiscal de elevación a juicio (art. 302 del Código Penal) por el término de DOS (2) AÑOS...”.

  2. El “a quo” rechazó el remedio intentado, extremo que motivó la presentación directa obrante a fs. 142/51vta.

    Con fecha dos de diciembre de 2009, esta S. resolvió hacer lugar a la queja y, por lo tanto, conceder el recurso de casación deducido (ver fs.156/vta.,

    Reg. n° 1773/2009).

    Cumplido el correspondiente emplazamiento, el recurso fue oportunamente mantenido en esta instancia a fs. 158.

  3. El impugnante en base a las previsiones del artículo 456 del CPPN,

    afirma que “...desatendiendo la doctrina plenaria sentada por la CNCP en el fallo KOSUTA, así como la obligatoriedad que surge de lo dispuesto por el art. 10 de la ley 24.050, el Tribunal resolvió hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba a favor del imputado incurriendo tanto en una inobservancia del Art. 76 bis del Código Penal (art. 456 inc. 1º del CPPN) como en una incorrecta aplicación de normas adjetivas que afectan la regularidad del decisorio causando su falta de fundamento y su consecuente arbitrariedad, incurriendo también en la motivación prevista en el art. 456 inc. 2 del mismo cuerpo legal.”.

    Se refiere a la obligatoriedad del P. “Kosuta” y en ese sentido advierte que “El fallo recurrido se empeña en sostener que el plenario de referencia debe ceder frente a la doctrina de la CSJN in re ‘A.’ y ‘Norverto’,

    sin acercar fundamento legal o doctrinario alguno que sirva de base a dicha posición, aún cuando este punto configura el centro neurálgico del resolutorio.”.

    Manifiesta que “A tenor de lo dispuesto por el art. 10 de la ley 24050, la doctrina plenaria de la Cámara de Casación Penal es de aplicación obligatoria para las Cámaras, Tribunales Orales y cualquier tribunal inferior que de ella dependa.”.

    Advierte que “El fallo recurrido no ha declarado la inconstitucionalidad del Art.10 de la ley 24.050, ni ha hecho referencia alguna a dicha norma, sea en forma directa o indirecta; simplemente ha omitido su tratamiento como si la norma lisamente no existiera o no estuviera vigente o no fuera aplicable al caso de autos.”; que “La aplicación de dicha norma resulta imperativa para V.E. mientras no haya sido derogada por una norma posterior o declarada inconstitucional por el más Alto Tribunal.” y que “Su desatención resulta un claro supuesto de incorrecta aplicación de derecho y un supuesto indubitado de arbitrariedad.”.

    Indica que “La desatención del Tribunal a lo expuesto precedentemente resulta de fundamental importancia si se toma en cuenta que el delito imputado a J.R. es el previsto y reprimido por el art. 302 inc. 3º del Código Penal,

    que tiene una escala penal de 6 meses a 4 años de prisión y conlleva la pena conjunta de inhabilitación especial de 1 a 5 años, de modo tal que, a la luz del Plenario Kosuta que era de aplicación obligatoria para el Tribunal, no podría hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por el imputado como no fuera resolviendo contra legem como lo hizo.” y concluye que “Sobre la base de que el plenario citado es obligatorio para el Tribunal, el mismo no ha hecho una correcta aplicación de la norma del Art. 76 bis del Código Penal, incurriendo en 2

    Causa N° 115

    Cámara Nacional de Casación Penal “ROLDAN,

    casación.”

    2010 - Año del BicentenarioSala III.

    una clara y manifiesta inobservancia del derecho vigente aplicable en la materia,

    lo que le quita por completo legitimidad al fallo recurrido.”.

    Alude puntualmente a la inhabilitación prevista en la norma del art. 76 bis del CP como impedimento legal para el otorgamiento de beneficio, cuestión sobre la que insiste en señalar que “...el fundamento...no es otro que la existencia de los fallos ‘A.’ y ‘Norverto’...” y que en lo referido a ello debe tornarse aplicable la doctrina del plenario K..

    Expresa en relación a la posibilidad de aplicación de Condena Condicional que “En el caso de autos ha quedado acreditado que el imputado cuenta con una condena de cumplimiento condicional por sentencia firme a 2 años y 6 meses de prisión por el delito de administración fraudulenta, conforme surge del antecedente agregado a fs. 685.”; que “La sentencia recurrida ha sostenido que dicho antecedente no empece la aplicación de la pena de cumplimiento condicional por haber sido dictada con posterioridad al hecho investigado en autos, resultando la sentencia del año 2002 cuando el delito investigado en autos es del año 2001.” y que “...el beneficio de la probation esta previsto para aquellas personas, que están sometidas a un proceso penal por primera vez, con el objeto de darles la posibilidad de que revean su accionar en adelante, y no para evitar la punición de...

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