Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Santa Fe, 5 de Julio de 2016

Presidente92/17
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Santa Fe

Santa Fe, 05 de julio de 2016.

Y VISTA: La causa individualizada con la CUIJ N° 21-06175092-1 "ROLDAN, I. s/ apelación prisión preventiva" en carpeta judicial " R., I. s/ homicidio doloso " de la que,

RESULTA: Que el Defensor Público del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, Dr. M.S. deduce recurso de apelación contra la resolución dictada por el Señor Juez del Colegio de Jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial N° 1, Dr. N.F. en fecha 10 de marzo de 2016, por la cual desestima el planteo de la defensa y fija un plazo de quince días dentro del cual la Sra Fiscal deberá formular acusación, operado el cual la defensa podrá solicitar nueva audiencia para reveer la situación ambulatoria del imputado.

Que se elevó la causa ante esta Alzada, integrándose el Tribunal con el suscrito, admitiéndose el recurso de apelación en fecha 10 de mayo de 2016 y fijándose la audiencia prevista por el artículo 401 del Código Procesal Penal, la cual fue celebrada el día 31 de mayo de 2016 a las 9:00hs.

Que, la Defensa, tanto al deducir el recurso como en su ampliación de fundamentos de la mencionada audiencia señaló los errores que, según su parte, contiene la resolución recurrida. Explicó que había solicitado audiencia para tratar la modificación de la cautela de prisión preventiva en orden a lo establecido por el artículo 225 del Código Procesal Penal, debido a que su defendido ya llevaba un término de un año y algunos meses privado de su libertad y, en la investigación penal preparatoria, no se había desarrollado ninguna diligencia posterior a aquellas que fueron tenidas en cuenta -y practicadas- al momento de ordenar la prisión preventiva. Que la Acusación había incurrido en una inactividad manifiesta. Que esa inacción había agraviado la garantía de plazo razonable en cuanto a la duración del proceso. Dice que el proceso se constituye en una serie gradual, progresiva y concatenada de actos que deben ser cumplidos por los órganos públicos para arribar a la aplicación de la ley sustantiva, lo cual implica un sentido de avance. Que este proceso, en etapa de investigación no avanza sino que sufre de inercia lo cual implica que el encierro del imputado no constituye una cautela razonable. Que, la F. no justificó razón alguna para la demora y que sólo sostuvo que pensaba formular la acusación pero que no podía fijar plazo por situaciones de organización interna. Que, en definitiva, no se respetan los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Que el a-quo, incurre en un error al decidir mantener la prisión preventiva otorgándole un plazo de quince días a la Fiscal para formular la acusación, subvirtiendo el rol de los sujetos procesales, con lo que se legitima la inacción y el J. se convierte en motor del proceso. Que ello ocurre también, porque a pesar que el a-quo reconoce la extensión de la cautela y la inactividad fiscal, "sanea" el incumplimiento. Ofrece alternativas cautelares que, en su criterio, aventan el peligro procesal y pide, en definitiva, la revocación de la prisión preventiva haciendo reservas de recursos.-

Que, el S.F. contestó que, según su opinión, la resolución está correctamente fundada. Que el a-quo señaló que no hubo situaciones que conmuevan lo relativo a los requisitos del artículo 219 incisos 1) y 2) del Código Procesal Penal. Que, en cuanto a la proporcionalidad, entiende que el delito atribuido es grave y R. lleva trece meses de prisión preventiva, plazo que es proporcional con la pena en expectativa respecto de un homicidio. Entiende que es irracional la postura de la Defensa que, durante todo este tiempo no planteó la cuestión. Pone en conocimiento que, a instancias de la Defensa, ha tomado testimonios hace pocos días y los testigos se sienten amenazados, que uno de ellos dice haber recibido llamados telefónicos del imputado, desde su lugar de alojamiento, e, inclusive, se encuentran en tratativas de un acuerdo de proceso abreviado. Señala que cuando un legajo toma su tiempo no necesariamente implica que no haya investigación. Finaliza sosteniendo que los testigos son vulnerables, que sería inconveniente dejar en libertad al imputado y que el a-quo brindó un razonamiento coherente y motivado. Pide la confirmación de la resolución.-

Que, en consecuencia y de conformidad con los registros de audio y video de la audiencia, la causa se encuentra en estado de ser resuelta; y,

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de abordar el análisis y la decisión sobre el recurso planteado por la Defensa, resulta necesario formular algunas aclaraciones previas.-

  1. Si se parte de la base constitucional y convencional (me refiero a los pactos internacionales sobre Derechos Humanos que ostentan igual jerarquía normativa -artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) que sostienen la inocencia de toda persona hasta que no sea condenado por sentencia firme, garantía que, a su vez, implica un Derecho Humano fundamental cual es el de la libertad; toda restricción de la libertad ambulatoria, antes que se pronuncie esa sentencia que pone fin a toda acusación y a la presunción de inocencia, es excepcional. Ello equivale a sostener que restringir la libertad, para que no signifique una supresión de aquellos derechos, está sometida a condiciones. Esas condiciones son las que determinan en que circunstancias y bajo que requisitos una privación de libertad es tolerable constitucional y convencionalmente, antes que sea descartada la inocencia presumida.-

    En el proceso penal, la actividad que el Estado emprende para la averiguación y sanción de los delitos, tendiente a obtener una eventual condena de quien resulte responsable, ofrece la situación más extrema de la excepción que es la prisión preventiva. Por esta razón, no solo la ley sino también las Constituciones Nacional y Provinciales, establecen aquellas condiciones en las que es posible restringir la libertad antes que se resuelva definitivamente una imputación penal, en forma general. Del mismo modo, cómo ésta es la situación más usual donde se podrían verificar abusos, las Convenciones Internacionales se han ocupado de la cuestión, especialmente, según un interpretación general que ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en innumerables fallos los que, a la luz de los precedentes que vuelven obligatoria su jurisprudencia (casos "A.A.V.C., "A.R. y Niñas Vs. Chile, y otros en idéntico sentido; en el ámbito local la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha receptado en los conocidos casos "Espósito", "M., y gran cantidad de otros que afirman tal interpretación), establecen un detalle importante y completo en cuanto a las condiciones que resultan aceptables para imponer la privación de libertad antes de la condena, de cumplimiento ineludible. En este sentido, el Código Procesal Penal dispone, además, la directa operatividad de las determinaciones normativas supranacionales (artículo 1 segundo y tercer párrafo del Código Procesal Penal).-

    Sobre estas bases, las condiciones esenciales a las que se somete la prisión preventiva en los antecedentes mencionados pueden resumirse en los siguientes párrafos: "Respecto la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que - aun calificados de legales - puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad..... Para que la medida privativa de la libertad no se torne arbitraria debe cumplir con los siguientes parámetros: i) que su finalidad sea compatible con la Convención, como lo es asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que sean idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, es decir, absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido; iv) que sean estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; v) cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención....... Cabe señalar ahora que una detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. En este orden de ideas, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En...

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