Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Noviembre de 2018, expediente COM 056828/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 56828 / 2009

ROLDAN CLAUDIO ANIBAL C/ J.C. NAON & CIA. S.A. S/ ORDINARIO

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Es criterio de esta S., en su actual composición, que cuando el juicio concluye por conciliación o transacción en esta sede judicial, el monto del proceso a los efectos arancelarios es el que emerge del respectivo acuerdo conciliatorio o transacción, monto que resulta aplicable no solo a los profesionales que participaron en su celebración, sino también, en principio, a aquellos que no intervinieron en él, salvo que se invocare o -eventualmente- demostrare que medió

    dolo o fraude tendiente a perjudicar a éstos últimos, hipótesis que cabe descartar en la especie por tratarse de un acuerdo al que se arribara en una audiencia celebrada en esta sede judicial.

    Esto es así toda vez que de acuerdo con el art. 19, L.A. se considera monto del proceso a los fines arancelarios “...a la suma que resultare de la sentencia o transacción...”, circunstancia que hace que no pueda soslayarse el importe que resulta del acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes, máxime si éste fue debidamente homologado, y dado que, además, el art. 6 de la misma ley arancelaria contempla, dentro de las pautas a tener en cuenta a los fines de fijar los honorarios de los profesionales intervinientes, “… el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido…” (inc. c), texto según ley 24.432).

    Y si bien es cierto que la jurisprudencia de las distintas S. que componen este Tribunal no ha sido siempre pacífica sobre este particular (ver en el mismo sentido; esta S., 26.02.02, “Cucciola s. quiebra s. inc. revisión p.

    Fecha de firma: 23/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Taboada”; íd., S.C., 21.03.00, “M.J. c. El Buen Inversor SA de Ahorro para fines determinados”; S. D, 25.08.06, “Nuevo Banco Suquía S.A. c. Euterma S.A. y otros s. ordinario”; en contra, S.B., 10.07.93, “Cherr-Hasso W. c.

    The Seven Up”; íd. S. E, 26.12.05, “F.M.E. c. La Buenos Aires Cia. Argentina de Seguros”, etc.), lo cierto es que la cuestión debe considerarse -hoy por hoy- definitivamente zanjada en el sentido expuesto más...

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