Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 044222/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 44222/2017/CA1

AUTOS: “ROLDÁN, CARMEN INÉS C/ ACONRA CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 24 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en grado que resolvió rechazar la demanda se alza la actora, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 18/08/22. De su lado, las codemandadas IAIRAI S.A. y ACONRA CONSTRUCCIONES S.A. cuestionan la imposición de las costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, por estimarlos elevados.

  2. Ante todo, debo señalar que el recurso de apelación deducido por la actora ha sido mal concedido. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 106 de la ley 18.345, resultan inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intente cuestionar en la alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187.

    En el caso de autos, teniendo en cuenta la fecha de concesión del recurso -

    19/08/22-, el importe objeto de queja de $119.503,33 no alcanza el umbral mínimo de apelabilidad; que a ese momento ascendía a la suma de $270.000 (Acta del Consejo Directivo del CPACF, del 24/06/21).

    Sobre la temática, memoro que –en principio- los intereses no deben integrarse en el cómputo a llevar a cabo con el propósito de establecer el valor del litigio ante la alzada, postura que se justifica en tanto aquéllos constituyen el fruto de la privación del capital adeudado y, por ende, resultan meros accesorios del crédito reconocido (cfr.

    CNAT, Sala VIII, 24/04/11, S.D. 38.376 “V., L.Á. c/ Grupo Copihco s/

    Despido”; Sala III, 30/04/2014, S.D. 93.975, B., J.A.c. Activa Argentina SA s/ Despido”; S.I., 08/02/2012, S.D. 17.561 “A., L.O. c/

    URSA Ingeniería y Construcciones SA y otro s/ Despido”; Sala VI, 14/04/14, S.D.

    66.236, “R., J.C.E.c. ART SA s/ Accidente – ley especial”; entre innumerables precedentes), a lo que cabe añadir que el límite cuantitativo de acceso al remedio de apelación no depende ni de la naturaleza del agravio ni de la parte que se agravia.

    Desde análoga visión, esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha sostenido, mediante numerosos pronunciamientos de sus diversas S. y en forma Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    mayoritaria, que no corresponde incluir esos aditamentos para calcular si la decisión resulta susceptible de revisión por vía de apelación, pues sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (ver, 9/02/04, S.D. 81.359, “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A. s/ Despido”, del registro de esta Sala; en igual sentido: CNAT, Sala III, 26/02/04, S.D. 85.624, “B., A.R. c/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A. s/ Despido”; y más recientemente: S.I.,

    6/12/16, S.D. 21.942 “C., M.C. c/ Task Solutions S.A y otros s/ Despido”;

    Sala II, 15/06/18, S.D. 112.500, “B., J.F. c/ Sistemas Temporarios S.A. s/ Despido”; Sala V, 27/09/21, S.D. 85.535, “S., J.A. c/ Asociart ART

    S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, entre otros).

    A la par de ello, no luce ocioso memorar que, cuanto menos en hipótesis -como acaece en el sub judice- de desestimación integral de la pretensión deducida, tampoco resulta aceptable embarcarse en cavilaciones meramente conjeturales acerca de cómo hubiesen podido dirimirse ciertos aspectos del litigio que exhiben naturaleza apenas complementaria al núcleo medular del pleito (vgr. debates en materia de aditamentos,

    figura del anatocismo, etc.), en tanto entrañan conjeturar escenarios nunca constatados en la praxis del proceso y consiste, por tanto, en un ejercicio prospectivo que se proyecta más allá de las cuestiones específicas que convoca la intervención recursiva del órgano de Alzada. Plasmado en otras palabras, ello importaría una mera práctica de la ucronía, esto es, de una reconstrucción contrafactual del proceso,

    presentando como realidad alternativa la hipotética situación que se habría producido si hubieran concurrido determinados hechos y circunstancias (como ser, el acogimiento de la acción entablada), empero que -en definitiva- no han acaecido.

    Con arreglo a lo expuesto, en tanto mediante el presente caso que no se verifica –y a través de la expresión de agravios tampoco se invoca- la confluencia de ninguna de las excepciones contempladas por el artículo 108 de la L.O., cabe declarar mal concedido el remedio en análisis respecto de las cuestiones de fondo, sin perjuicio del derecho que pudiera asistirle -o no- a los codemandados en la esencia de su planteo.

  3. En cuanto al cuestionamiento introducido por las codemandadas con respecto a la imposición de las costas de la acción, diré que si bien el C.P.C.C. de la Nación ha adoptado en la materia el criterio objetivo del vencimiento o derrota (art. 68);

    el mismo no implica -en términos generales- una penalidad para el litigante vencido:

    tiene por objeto imponerle a este último la obligación de resarcir al adversario los gastos que su conducta lo obligó a incurrir para obtener el reconocimiento de su postura en el pleito.

    Es que la razón fundada para litigar debe apoyarse en extremos fácticos o jurídicos que demuestren suficientemente la razonabilidad del derecho sostenido en el pleito (v. S.C.FASSI y C.YAÑEZ, “C.P.C.C.”, t.I pág. 417). Entonces, examinado el caso, juzgo que la decisión de que las costas en relación a dichos codemandados sean Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    impuestas a la actora, comporta una proposición inadmisible. Y digo ello porque el principio general antes recordado no se aplica simplificadamente, en todos los casos de derrota, sino secundum quid, esto es atendiendo si no concurren circunstancias excepcionales que presten sustento a la aplicación de la solución, también excepcional, que contempla el art. 68, segunda parte, C.P.C.C.

    La imposición de las costas en el orden causado, puede válidamente fundarse en la existencia de “razón probable o fundada para litigar”, concepto amplio y elástico que remite, en definitiva, a la conducta de quien resultó perdidoso y que resulta aplicable cuando, por las circunstancias del caso, puede considerarse que aquél actuó

    sobre la base de una convicción razonable acerca de la existencia de su derecho. Se ha dicho, para la imposición de costas, que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio, y no por meros análisis aritméticos de las pretensiones y sus respectivos resultados (v. La Ley Online - AR/JUR/14332/20099). En el caso de autos, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, es mi convicción que la actora pudo razonablemente considerarse asistida al reconocimiento de los derechos invocados, por lo que propicio confirmar la decisión de grado que dispuso la imposición de costas en el orden causado y las comunes por mitades (art. 68, párr. CPCCN).

  4. En materia arancelaria, frente al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; criterio previsto en el sentido análogo por el art. 16 y conc. de la ley 27.423, cfr. arg. CSJN, de Fallos: 319: 1915 y 341:1063),

    considero que los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos resultan adecuados, por lo que corresponde confirmarlos.

  5. Dada la concesión del recurso, sugiero que se establezcan las costas de Alzada en el orden causado, y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de las codemandadas –por su actuación ante esta Alzada- en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art.30,

    ley 27.423).

  6. En suma, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Declarar mal concedido el recurso interpuesto por la actora; 2) Confirmar la imposición de las costas y regulación de honorarios de primera Instancia; 2) Fijar las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de esta instancia de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de las codemandadas en el 30% de lo que le ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art.30, ley 27.423).

    La Dra. G.A.V. dijo:

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  7. Disiento con el voto de la colega que me precedió en cuanto a que el recurso de apelación deducido por la actora -no repelido por la demandada- habría sido mal concedido. Digo esto, porque el capital reclamado se estimó al mes de mayo de 2016 y la acumulación de intereses que podría aplicarse ante el la revisión global de la decisión (artículo 770 inciso b CCyCN y Acta de la CNAT 2764/2022), impacta en la evaluación del interés patrimonial comprometido en la impugnación recursiva. Por esa razón y atendiendo a lo reglado por el artículo 106 in fine de la ley 18.345, el que fija que “en los...

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