Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 039095/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 39.095/2018 (J.. Nº49)

AUTOS: "ROLDAN, A.I. C/ PANELLA, J.A. (EN

REBELDIA) Y OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia (y su aclaratoria) hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpusieron recurso de apelación la parte actora y Aerolíneas Argentinas SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada Aerolíneas Argentinas SA apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- La parte actora cuestiona que la sentenciante omitió expedirse acerca del Acta CNAT Nro. 2764. Cuestiona el rechazo de extensión de condena a la demandada Aerolíneas Argentinas SA y apela la imposición de costas en el marco de dicha acción.

Aerolíneas Argentinas SA apela la imposición de las costas.

III- En primer lugar, corresponde analizar el agravio de la parte actora relacionado con el rechazo de la acción dirigida contra Aerolíneas Argentinas SA, con fundamento en lo dispuesto por el art. 30 de la LCT.

Surge del responde de Aerolíneas Argentinas SA que existió una vinculación comercial entre las demandadas, por cuanto manifestó que “…contrató con P.J.A. la prestación de un servicio integral, el cual consistía en un servicio de transporte para el personal de mi mandante y pasajeros desde el Aeropuerto de Ezeiza o A., hacia La Plata y viceversa” (ver responde, hoja 5). Tal circunstancia se desprende asimismo de las declaraciones testimoniales brindadas por la parte actora.

En tal sentido, A., señaló que el actor era chofer, hacía traslado,

Fecha de firma: 31/03/2023

trabajaban para Aerolíneas de Ezeiza a hoteles, A., de la Plata a A., que Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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los mandaban a Aerolíneas, que trabajaban para Aerolíneas, que era traslado de personal o gente de Aerolíneas.

F., sostuvo que el actor manejaba un micro, que transportaba pasajeros de Aerolíneas, que estaba afectado a ese servicio, que en el frente tenían un cartel que decía Aerolíneas Argentinas.

Z., señaló que era empleada de Aerolíneas, sostuvo que la empresa Panella prestaba servicio de transporte para pasajeros de Aerolíneas, que era un contrato por transporte de pasajeros de Aerolíneas Argentinas, que era exclusivo.

M., aseveró que el actor manejaba micros de larga distancia y hacían servicios para Aerolíneas, que el actor hacia Aeroparque La Plata, que hacían servicios para ellos.

Debe destacarse que si bien es de público conocimiento que el objeto de Aerolíneas Argentinas SA es el servicio de transporte aéreo, y que la actividad que desarrollaba el Sr. P. era el servicio de transporte de pasajeros por tierra,

corresponde resaltar que la actividad normal de un establecimiento no es sólo aquélla que atañe directamente al objeto y fin perseguido de la empresa, sino también aquéllas otras que resulten coadyuvantes y necesarias de manera que aún cuando fueran secundarias son imprescindibles e inherentes al servicio asumido frente al consumidor o usuario y de tal modo integran normalmente la actividad y hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa. Es de toda evidencia que el servicio de transporte terrestre al que se encontraba afectado R., integraba el conjunto de prestaciones que la aerolínea ofrecía no sólo al público consumidor, sino también al personal de ella dependiente.

Como es sabido el art. 30 de la LCT dispone que para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra es necesario que aquella contrate o subcontrate “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento (…)” comprendiendo las hipótesis en que un empresario encomienda a terceros la realización de aspectos o facetas de la actividad que asume como propia respecto al giro de su establecimiento (cfr., art. 6 LCT).

En tales condiciones debe entenderse que las tareas prestadas por el actor constituyeron una actividad que se encontraba integrada al giro empresario propio de la codemandada, puesto que, como lo ha analizado detalladamente el Grupo de Análisis de Criterios -dirigido por R.A.G.-, cuando el trabajo o servicio contratado integra la definición del producto, bien o servicio ofrecido al mercado, el principal resulta responsable solidariamente por las eventuales responsabilidades laborales incumplidas por su contratista en los términos dispuestos por el art. 30 de la LCT, sin que ello implique en modo alguno erigir a aquél el sujeto empleador o responsable directo de la relación laboral de que se trate, bastando con que la persona afectada a la tarea se haya visto integrada al servicio que completa o complementa la actividad asumida por la contratante (ver desarrollos efectuados al respecto en M.A.R. y A.E.G.V.:

Fecha de firma: 31/03/2023

Solidaridad laboral en Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

la tercerización, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, págs.. 190 y ss).

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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IV- La parte actora se agravia porque la sentenciante no aplicó el Acta Nro. 2764 para el cómputo de los accesorios.

Como se ha sostenido, desde la pérdida de vigencia del régimen de convertibilidad, la tasa a aplicar para ser justa y razonable debe compensar adecuadamente al acreedor por la falta de goce del capital en tiempo oportuno, a la par de absorber -

aunque sea mínimamente- los daños derivados de la mora del deudor, así como también los provocados por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda habida desde la exigibilidad del crédito.

Al participar de las discusiones previas al dictado del Acta nº

2764 de esta Cámara sostuve, en esencia, que la aplicación lineal o recta de las tasas de interés oficiales sobre el capital nominal de los créditos reconocidos no permite cubrir la desvalorización monetaria y los componentes moratorios y compensatorios de los intereses. Ello pues cualquiera sea el índice o...

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