Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Marzo de 2022, expediente CNT 022216/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº: 22.216/2017/CA1 (54.198)

JUZGADO Nº: 13 SALA X

AUTOS: “ROLANDO, G.E.C./ GRUPO EMPRESARIAL

ARGENTINO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia definitiva nro. 25082,

    interpusieron los codemandados O.A.A. y G.L.F., así como el coaccionado L.S.F., a tenor de los memoriales vertidos en la causa,

    existiendo réplica de su contraria.

    A su vez, mientras los recurrentes apelaron por altos los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, el representante letrado de los primeros dos demandados antes citados, hizo lo propio, pero por estimar reducidos sus estipendios.

  2. Se agravian los quejosos respecto de la extensión solidaria de la condena dispuesta en grado.

    Así, O.A.A. y G.L.F., se alzan frente al fallo por entender que no ha sido probada su participación en Televisión Digital Argentina S.A.,

    demandada en autos, y que ni ellos ni Electroingeniería S.A., de cual la sentencia deriva parte de la responsabilidad, fueron accionistas de la empleadora aludida. De igual modo, estiman que no obran elementos probatorios para extender la responsabilidad solidaria bajo la figura del grupo económico y que tampoco se ajusta el caso a lo normado por los arts. 54, 59 y 274

    de la LS.

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, L.S.F. critica el pronunciamiento, observando que la juzgadora de grado ha decidido de manera discrecional extenderle de manera solidaria la condena. En este sendero, expresa que “Tal dogmatismo, se advierte al momento de sostener que presupuesto de hecho -supuesta deficiencia de registración de la relación laboral de un trabajador por parte de la sociedad-, lleva derechamente a los administradores de la misma a responder solidariamente por ello” (primer agravio, subrayado en el original). De esta manera, cuestiona la aplicación de la ley societaria así como la admisión a su respecto de todos los rubros indemnizatorios. Por último, recurre el régimen de costas establecido en origen.

  3. La juzgadora anterior, con base en la pruebas colectadas en autos, ha condenado en forma solidaria a las citadas personas humanas junto con Televisión Digital de Argentina S.A., Electroingeniería S.A. y Grupo Empresarial Argentino S.A., al concluir que “…ha sido demostrado que tales sociedades y Televisión Digital Argentina S.A. cuyo director es L.F., estaban vinculadas de tal forma que integraban un grupo empresario y que tuvieron el carácter de empleadoras del accionante…Así, ha sido acreditado que Grupo Empresario Argentino S.A. tenía el 75% de las acciones de Televisión Argentina Digital S.A. quien aparecía en recibos como empleadora de R., que quienes dirigían el canal 360 tv donde este último laboraba era su director y accionista era L.F., que el coaccionado O.A. seleccionaba el personal que ingresaba a trabajar al mencionado canal, que este último era el presidente de la coaccionada Electroingeniería S.A. y el vicepresidente de esa sociedad era G.F. padre de L.F.…” (443 vta./444).

    Frente a ello, se alzan los recurrentes con fundamento en los memoriales recursivos impetrados, los cuales – sin embargo – no alcanzan a revertir la resolución adoptada.

    Es que, aun en la hipótesis planteada por los apelantes y dirigida a soslayar la fortaleza de la probanza obrante en autos, lo cierto es que la testimonial producida en el proceso reviste suficiencia para sostener la sentencia en este aspecto.

    N. especialmente sobre el punto, que el declarante U. expresó, en su ponencia que “CONOCE A F.L.S. porque era el hijo de F.P. y andaba bastante seguido dando vueltas por el canal como alguien que maneja un Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    medio de comunicación, lo que en cualquier trabajo le dicen ‘el hijo del dueño’. CONOCE A

    A.O.A. porque lo entrevistó para el canal, que era uno de los...

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