Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Octubre de 2014, expediente L 106529

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-Hitters-de Lázzari-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de octubre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., K., Hitters, de L., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.529, "R., D.A. contra Empresa Nueve de Julio S.A.T. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada por los rubros acogidos y a la actora por los desestimados (fs. 243/251 vta.).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 263/284), finalmente concedido a fs. 313/314.

Dictada a fs. 319 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 350 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que aquí interesa, admitió la acción interpuesta por D.A.R. contra la firma Empresa Nueve de J.S.A.T., por la que pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y las contempladas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 -según art. 4 de la ley 25.972-, haberes proporcionales correspondientes a mayo de 2006, sueldo anual complementario, vacaciones proporcionales y adicionales previstos en el Convenio Colectivo 460/1973. Dispuso, igualmente, que el capital reconocido devengue intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación.

    Para así decidir, si bien tuvo por acreditado que el actor suscribió con la demandada un contrato de trabajo a plazo fijo que se extendió por espacio de veintisiete meses -desde el 1° de febrero de 2004 hasta el 1° de mayo de 2006-, juzgó que la empleadora no demostró -siendo su carga- que las modalidades de las tareas para las que hubo de contratar a R. justificaran la determinación del plazo, conforme lo dispuesto por el art. 90 inc. b) de la Ley de Contrato de Trabajo (vered., apart. "c", fs. 238 vta./240 vta.; sent., fs. 244 y vta.).

    Conforme a ello, conceptuó al vínculo habido entre las partes como un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y, en ese contexto, estimó justificada la situación de despido en que se colocó el trabajador (sent., fs. 244 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 263/284), en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 4, 10, 18, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 37, 50, 52, 55, 62, 63/66, 68, 74, 78, 90, 92, 93, 103, 104, 115, 121, 122, 123, 137, 138, 150 inc. "b", 151 inc. "a", 152, 153, 155, 225, 231, 232, 233, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1, 26, 29, 32, 39, 44 inc. "d", 45, 47, 54 y 63 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 incs. 6 y 7, 354 inc. "l", 375, 394, 395, 456, 473, 474 y 475 del Código Procesal Civil y Comercial; 25, 79, 80, 508, 509, 622, 623, 1012, 1026, 1028, 1029, 1197 y 1198 del Código Civil; 16 de la ley 25.561, según art. 4 de la ley 25.572; decs. del P.E.N. 2014/2004 y 1433/2005; 2 de la ley 25.323; 14, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 10, 11, 25, 27 y 31 de la Constitución provincial y de la doctrina que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. Plantea su disconformidad por el progreso de las indemnizaciones derivadas del despido y, en ese orden, controvierte la calificación del vínculo laboral realizada por el sentenciante.

      1. Por un lado, alega que al concluir que las tareas cumplidas por el actor eran "normales" y que por esa razón no justificaban el término del contrato, el a quo desinterpretó el art. 90 inc. b) de la Ley de Contrato de Trabajo incurriendo en absurdo. De igual modo cuestiona la apreciación del instrumento suscripto entre las partes.

        Respecto de la citada norma, señala que en su inc. b) contempla dos supuestos justificativos de la determinación del plazo: la modalidad de la tarea del trabajador y de la actividad de la empleadora, razonablemente apreciadas.

        En el caso, sostiene que el órgano de grado equívocamente limitó el análisis a las tareas cumplidas por el actor y soslayó la apreciación de la actividad especial que desarrolló la empresa accionada durante el período en cuestión -consistentes en la implementación del nuevo Sistema Urbano de Transporte (S.U.T.)-, la cual -afirma- el propio juzgador tuvo por acreditada y constituyó una motivación objetiva de la limitación del plazo del contrato.

        Añade que aparece irrelevante si las tareas prestadas por el trabajador son las habituales o normales u otras especiales si se constata -como en la especie- que por las circunstancias extraordinarias o anómalas que debió sobrellevar la empresa, ésta debió contratar personal extra durante el lapso que subsistieron aquéllas.

        Con ese enfoque, invoca diversos precedentes de esta Corte que versaron sobre supuestos de justificación del contrato a plazo fijo por la modalidad de la actividad de la patronal, entre los que refiere: picos de venta de las jugueterías en determinadas fechas (causas L. 49.015, "S.", sent. del 19-V-1992), reorganización empresarial (causa L. 49.899, "L. de V.", sent. del 9-III-2003) y desmantelamiento de una fábrica (causa L. 58.638, "Decicco", sent. del 23-XII-1997).

        Acerca del contrato suscripto por las partes -en su opinión- el juzgador desatendió el objeto expresamente pactado, pues se especificó que se contrataba a R. para prestar tareas de inspector administrativo no operativo para la implementación del S.U.T. (cláusula primera) y, además, que ello respondía a necesidades especiales de la empresa existentes en ese momento (cláusula tercera).

        El hecho de que el sentenciante reconociera la validez del referido instrumento -afirmando la inexistencia de prueba de vicios de la voluntad del trabajador- revela que éste tenía pleno conocimiento de las circunstancias que ameritaban su incorporación y de la transitoriedad de la misma.

        Concluye que verificada la actividad excepcional de la accionada, sumado a que en el contrato celebrado entre las partes expresamente se relacionó la contratación con dicha situación, queda demostrado acabadamente el cumplimiento de la exigencia del inc. b) del art. 90 de la Ley de Contrato de Trabajo.

        Desde otro ángulo, manifiesta que al declarar que R. fue empleado por distintas razones a las expresadas en el precitado instrumento, y al desechar de ese modo la causa fuente del contrato en relación con la finalidad impuesta por la implementación del Servicio Urbano de Transporte (S.U.T.), el tribunal de origen infringió los arts. 1026, 1028, 1029 y 1198 del Código Civil.

        Objeta, asimismo, la valoración de la conducta del accionante, habida cuenta que, en tanto consintió expresamente la causa de su contratación transitoria -no formuló ningún reclamo durante la vigencia del mismo, se notificó de la extinción mediante el preaviso, percibió haberes sin cuestionarlos y concurrió a retirar el certificado de servicios y remuneraciones- la pretensión de que el vínculo era por tiempo indeterminado aparece reñida con el principio de buena fe, consagrado en el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo e implica la violación de la doctrina de los actos propios.

      2. Por otro lado, asevera que la conclusión relativa a que las tareas cumplidas por R. eran las propias de un inspector de primera, y que en los hechos no diferían de las prestadas por un inspector administrativo para la implementación del S.U.T., es producto de una apreciación absurda de la prueba testimonial rendida en la audiencia de vista de la causa.

        En tal sentido, endilga al sentenciante que realizó una valoración parcial y arbitraria de las declaraciones, ya que extendió indebidamente los dichos de los testigos ofrecidos por el actor a hechos no vistos ni oídos por éstos y desdeñó otras circunstancias que sí fueron presenciadas por otro deponente.

        Puntualmente, controvierte la eficacia probatoria de las declaraciones de Cumo y Ubaldi, pues -afirma- nunca pudieron ver trabajar al accionante en atención a que también se desempeñaban como inspectores y esa tarea se realiza siempre en forma individual.

        Sobre Catalini -quien revistaba como chofer- señala que el juzgador ignoró -en abierta infracción al art. 456 del Código Procesal Civil y Comercial- los cuestionamientos que su parte formuló acerca de la idoneidad y credibilidad de aquél.

        Por último, cuestiona la descalificación -por poco creíble- del testimonio de Altamiranda -jefe de personal y superior inmediato del actor-, quien expuso que R. producía informes destinados al mejoramiento de la diagramación del servicio concesionado. A su modo de ver, si el a quo consideraba que el testigo era mendaz debió efectuar la denuncia penal pertinente. Al no hacerlo, debió conferir plena eficacia a sus dichos, máxime que no se produjo prueba en contrario acerca de la inexistencia de los aludidos informes. De tal manera, entiende comprobada la prestación de tareas especiales por el actor que justificaban su contratación a plazo fijo.

    2. Subsidiariamente, controvierte la cuantía de la indemnización determinada por aplicación del art. 4 de la ley 25.972, que prorrogó la suspensión de los despidos sin causa justificada prevista en el art. 16 de la ley 25.561.

      Al respecto, aduce que al fijar el resarcimiento en el ochenta por ciento (80%) de la indemnización dispuesta por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, el tribunal de origen aplicó erróneamente el decreto del P.E.N. 2014/2004...

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