Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Marzo de 2017, expediente CNT 041256/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 41256/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79860 AUTOS: “ROJO CECILIA EDITH C/ IARAI S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 20).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia dictada a fs. 473/479, que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial, se alza la actora conforme memorial de fs. 488/490, la codemandada GALENO ART S.A. a fs. 484/487 y la demandada IARAI S.A. a fs. 497/198, con réplica de la actora a fs. 502/504 y de la demanda a fs. 500/501, respectivamente.

Asimismo los peritos contador y médico apelan los honorarios regulados en su favor, mediante las presentaciones glosadas a fs. 480 y 483, respectivamente.

II - El actor inicia el presente reclamo por el cual pretende se condene a la accionada por despido y por las secuelas incapacitantes derivadas del accidente que denuncia.

Por cuestiones metodológicas daré tratamiento a los distintos recursos en un orden diverso al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones controversiales inherentes a esta Alzada.

No obstante, antes de adentrarme en el estudio del proceso probatorio, resulta del caso señalar que la juez de la instancia anterior rechazó el reclamo sustentado en la acción civil; admitió la acción en los términos de la ley 24577 y las pretensiones de la demanda fundadas en la acción por despido, que perseguían el cobro de las indemnizaciones previstas por el Régimen de Contrato de Trabajo y del incremento contemplado por el art. 2 de la Ley 25.323.

En este sentido, la sentenciante estimó acreditada la fecha de ingreso invocada y el pago del salario parcialmente fuera de registro denunciado en el inicio, decisión que suscitó la crítica de la accionada – IARAI S.A. - conforme los términos expresados en su memorial revisor, donde afirma, en primer lugar, que los términos plasmados en el escrito inicial resultan insuficientes, aseverando que la prueba testimonial producida en autos no acreditan la fecha de ingreso invocada y el pago del salario parcialmente fuera de registro. A tal efecto reseña las declaraciones brindadas por M. y M., a las cuales no les atribuye el valor probatorio que estimó la sentenciante.

Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20070835#174290000#20170320081830819 Ahora bien, de la documental telegráfica que obra en autos y que fue certificada por Correo Oficial a fs. 254 se desprende que la actora se colocó en situación de despido el día 31 de octubre de 2012.

Previo a ello, y dentro del acotado marco de la competencia de esta Alzada, advierto que la trabajadora intimó a IARAI S.A. a regularizar la relación laboral, de acuerdo con la fecha de ingreso que invoca (10/10/2003) y conforme la remuneración realmente percibida ($ 4.200), comprensiva de la suma de $ 700, que fueron percibidos fuera de registro, extremos que fueron terminantemente desconocidos por la demandada.

En este marco, y analizada la prueba testimonial del modo que lo habilitan los arts. 90 LO y 386 CPCCN, estimo que las constancias de autos no resultan favorables a la postura asumida por la actora, pues analizando minuciosamente las declaraciones testimoniales producidas a su instancia, no demuestran de modo alguno que hubiera ingresado con anterioridad al 12/01/2004, fecha registrada oportunamente por Salud Oeste SRL, antecesora de IARAI S.A.

En efecto, los testimonios rendidos por M. (fs. 212/214), por M. (fs.

265/266) y por Á. (fs. 279/281) no resultaron precisos en cuanto al ingreso de R., pues M. y M. afirmaron desconocer el punto en estudio, mientras que Á. ubicó el ingreso de la actora en el mes de octubre del año 2002 o 2003, “para el verano” y sin dejar de soslayar que la fecha de ingreso se remonta a casi diez años, lo cierto es que la afirmación de Á. resulta claramente ambigua y no se encuentra corroborada por ningún elemento objetivo.

Por otro lado, ninguno de los testigos traídos a este proceso corroboró la afirmación del inicio relativa a que la actora percibía su salario parcialmente fuera de registro, pues los testigos no lograron detallar con precisión la metodología de pago de salario, toda vez que en ningún párrafo de sus testimonios han señalado que, en el...

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