Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Noviembre de 2023, expediente CNT 001382/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro CNT 1382/2017/CA1 “ ROJAS

WALTER SERGIO C/ EXPERIENCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL” JUZGADO Nro.67

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los……………………., reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 158 que hizo lugar a la demanda, suscita las quejas que interponen la parte actora a fs. 160/3 y la accionada a fs. 165/171, con la réplica de fs. 173/6.

El perito médico apela la regulación de sus honorarios, por estimarla reducida.

La parte actora se queja por el porcentaje de incapacidad física determinado, y el rechazo de la incapacidad psicológica.

La accionada, cuestiona la incapacidad determinada, la imposición de costas, la fecha establecida para el cómputo de los intereses y la tasa de interés aplicada. Por último, apela las regulaciones de honorarios por estimarlas elevadas.

Pues bien, arriba firme a esta instancia que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 3 de agosto de 2016, cuando se encontraba prestando tareas para su empleadora, DAVID

Y LEONARDO ABBASSE S.A.

Así, ocupado en reponer mercadería,

una de las cajas que se encontraba a la altura de dos metros, con aproximadamente 10 kilogramos de peso, cayó sorpresivamente sobre el centro de su espalda, mientras ubicaba en el suelo otras cajas con ambas manos, provocando que cayera al piso hacia adelante, amortiguando la caída con sus brazos.

En relación a la incapacidad física, la Sra. Jueza le asignó al informe pericial médico, plena fuerza convictiva, considerando los fundamentos científicos que contiene, y desestimando los cuestionamientos de la demandada, al considerar que el perito realizó las aclaraciones pertinentes, y que no fueron desvirtuadas por las objeciones de la aseguradora.

Sin embargo, observó que el experto pasó por alto la historia clínica informada por OSECAC digitalizada el 4/8/21 donde se evidencia a fs. 72/74, que el actor fue atendido por una lumbalgia el 3/2/14 y que se le otorgaron medicamentos. Luego, el 12/7/16, también fue atendido por dolores lumbares, así como el 19/7/16, donde le indicaron realizar sesiones de fisioterapia. Por todo ello, consideró

evidente que el dolor y las lesiones lumbares devienen de años anteriores al accidente, y que el infortunio reconocido por la aseguradora y en ocasión del trabajo agravó la patología.

Por lo cual, asignó a las consecuencias derivadas del accidente de trabajo sufrido por Rojas sólo el 50% del total de incapacidad Fecha de firma: 30/11/2023

Alta en sistema: 01/12/2023 1

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación física estimada por el experto, que la fijó en 11% y 10,50% de la T.O., por limitación funcional de la cadera derecha e izquierda, fijando el grado de incapacidad física total parcial y carácter permanente en 20,34% de la T.O., porcentaje que proviene de la suma del 10% más el 9,34% (10,50%)

y mediante la aplicación del método de capacidad restante.

En relación a la incapacidad psicológica, señaló que :

… verificado el informe psicodiagnóstico sobre el cual se basó el perito médico, advierto que el psicólogo desestimó la posibilidad de remisión espontánea, recomendado sesiones de terapia individual, lo cual revela que la eventual afección psíquica reviste carácter transitorio o temporario,

precisamente por existir la posibilidad de que sean tratadas o curadas, sin que del informe médico ni de las constancias obrantes en la causa se desprenda la existencia de una incapacidad de carácter permanente configurativa de un daño irreversible o permanente susceptible de ser compensado a través de una reparación de índole económica, nótese por otra parte que el art. 14 de la ley 24.557 contempla las prestaciones por incapacidad permanente parcial (ILPP)

.

Por lo tanto, desestimó el porcentaje de incapacidad psicológica, establecido en 10%.

Con relación al agravio de la accionada, relativo a la incapacidad física, la parte se queja puesto que señala que el actor padeció un traumatismo directo en la región dorsal con lumbociatalgia, y aduce que en el examen clínico el perito evalúa la movilidad de las caderas, hallando limitación funcional, y que como manifestó en la impugnación, el actor no padeció ninguna de las afecciones de la cadera mencionadas y resaltadas por el experto.

Pues bien, del escrito de demanda se observa que en cuanto a la incapacidad física reclamada, que el actor denunció

como consecuencia del accidente detallado, padecer parestesias de ambos miembros inferiores en cara anterior y posterior hasta la pierna,

impotencia funcional de ambos miembros inferiores, territorio inervado por el plexo lumbar y plexo sacro, hernia discal L4-L5, L5-S1 con protusión discal sobre el saco dural y ambos neuroforámenes.

Luego, de la respuesta a la impugnación observo que el experto señaló que se pueden apreciar en el informe explicaciones gráficas como: la médula espinal se localiza dentro de la columna vertebral(ósea) separada en sectores (ej.Lumbar1, L1, /Lumbar 2, L2/

Lumbar3.L3/ etc. Sacro1 S1, /Sacro2, etc). Todos los estudios complementarios con datos positivos informaron patología a nivel L4-L5

L5-S1 (regiones donde se encuentran las neuronas unidades motoras que dan origen a las fibras que forman el nervio ciático”; que el EMG informa pérdida abundante de unidades motoras”.

Luego, explicó que las unidades motoras son neuronas dentro de la médula espinal, que al perderse implican estar muertas y afuncionales, no se reproducen por pertenecer al sistema nervioso; que de estas motoneuronas o unidades motoras(de la médula)

salen extensiones fibrosas que dan origen a los nervios, en este caso al nervio ciático, que tiene la importante función de inervar, y llevar el impulso nervioso a todos los músculos de los miembros inferiores y así

efectuar todos los movimientos como la flexión,extensión, rotación etc..coordinación motora en la deambulación, estar de pie etc.

Por lo cual, señaló que dicha pérdida abundante de unidades motoras que informa el EMG se traduce también en una abundante o importante pérdida de la función del nervio ciático.

Fecha de firma: 30/11/2023

Alta en sistema: 01/12/2023 2

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Luego, explicó que en relación a la articulación de la cadera, se realizan las mediciones de impotencia funcional, pero que la cadera no está· enferma sino que tiene impotencia funcional con limitación en sus movimientos por causa medular y muscular.

Por todo lo cual, considero que la crítica que la parte efectúa en esta instancia, relativa a la incapacidad física, carece de fundamento, consistiendo la misma en una genérica reiteración de la impugnación contra la pericia, sin rebatir los fundamentos dados por el experto en el informe y la respuesta a la impugnación.

Por lo cual, propongo desestimar el agravio en el punto.

Luego, en cuanto a la apelación de la parte actora,

con relación a la disminución del porcentaje de incapacidad física, si bien coincido en cuanto a que el experto no visualizó la historia clínica informada por OSECAC, puesto que al responder la impugnación de la parte demandada el experto resaltó que no se ha encontrado en autos la historia clínica, ni examen preocupacional, disiento con la solución propuesta por la instancia anterior.

En efecto, de la pericia médica queda claro que el experto en relación a la patología Lumbosacra, informó: “ signos positivos bilaterales, de compromiso nervio ciático, de ambos miembros inferiores,

con incapacidad funcional a predominio derecho, a consecuencia de hernia discal con protrusión; abundante pérdida de raíces nerviosas, de tipo postraumático, permanente, e irreversible, compatible con el hecho invocado en autos” ( el destacado me pertenece).

Luego, no encuentro que la circunstancia de que el actor sufriera con anterioridad al accidente, dolores lumbares, o que se le indicara realizar sesiones de fisioterapia pudieran incidir en el porcentaje de incapacidad determinado, toda vez que no hay una patología previa definida o diagnóstico certero, sino el informe de episodios aislados que no resultan respaldados por estudio médico alguno en autos.

Asimismo, constatada la existencia de incapacidad en el actor corresponde efectuar un análisis de las condiciones físicas del mismo a su ingreso, y para ello cobran relevancia el examen médico pre-

ocupacional y las revisiones médicas periódicas a fin de respaldar la incapacidad detectada.

En ese sentido, señalo que la ley 24557, excluye a la Aseguradora de Riesgos de su cumplimiento cuando la incapacidad del trabajador es preexistente a la iniciación de la relación laboral, sin embargo, debe ser acreditado mediante el examen preocupacional (artículo 6 inciso 3 b) de la ley 24557).

Dicho examen preocupacional o preexistente,

tiene en miras establecer la capacidad del trabajador conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades, así la Resolución Nro. 37/2010 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (Boletín Oficial 20.10.2010), la cual dispuso en su artículos 1 y 2 que los ”Exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:

  1. Preocupacionales o de ingreso;

  2. Periódicos;

  3. Previos a una transferencia de actividad;

  4. Posteriores a una ausencia prolongada, y 5. Previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.

Fecha de firma: 30/11/2023

Alta en sistema: 01/12/2023 3

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