Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Agosto de 2016, expediente CNT 015228/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109259 EXPEDIENTE NRO.: 15228/2012 AUTOS: ROJAS P.D. c/ TELETECH ARGENTINA S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

La sentencia de primera instancia obrante a fs. 148/150 acogió

parcialmente a las pretensiones deducidas en el escrito inicial. Contra tal decisión se alzan ambas partes, la actora a tenor del memorial anejado a fs. 152/153 y la accionada conforme lo expuesto a fs. 154/158.

Por su parte el experto contable cuestiona los emolumentos que le fueran regulados por su intervención profesional mediante su apelación de fs. 151.

Asimismo a fs. 158 vta. la parte demandada critica los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlos elevados.

La parte demandada en su memorial recursivo cuestiona la decisión adoptada en grado respecto de la valoración de la prueba ponderada con relación a la multa diferida a condena con fundamento en el art. 80 de la L.C.T. por considerar que su parte entregó en tiempo y forma el certificado de trabajo correspondiente al actor, por lo que entiende que la misma resulta improcedente al igual que la condena a la entrega del certificado de trabajo impuesta. Critica asimismo la tasa de interés declarada aplicable a la suma diferida a condena y la distribución de costas decidida en el pronunciamiento recurrido.

La parte actora apela el decisorio por considerar que no refleja la verdadera fecha de ingreso del trabajador, al entender que el período de capacitación a que fue sometido el trabajador no debe computarse a tales efectos. Asimismo cuestiona la decisión recaída en orden a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323, reclamando la procedencia de la misma respecto de las diferencias adeudadas por la principal en materia indemnizatoria, y por último cuestiona la imposición de costas dispuesta en el decisorio de grado.

Razones de rigor lógico imponen analizar en primer término los Fecha de firma: 23/08/2016 agravios deducidos por la parte actora.

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20701571#158941500#20160823131844268 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Con referencia a la fecha de ingreso señalaré que la accionada a fs.

41 desconoció expresamente que el accionante hubiere sido registrado tardíamente en una fecha posterior a su ingreso.

El actor por su parte denunció que ingresó el 1 de octubre de 2006 realizando cursos de capacitación en la sede de la demandada y si bien Teletech Argentina S.A. negó dicha fecha de ingreso, ninguna referencia efectuó respecto de la existencia de tal capacitación ni de sus características.

De la prueba testimonial producida en las actuaciones surge demostrado que los trabajadores recibieron un curso de capacitación a partir del dia 10 de octubre de 2006 de lunes a viernes, durante 6 ó 7 horas diarias, que lo hacían 20 personas en cada grupo y que terminaban la capacitación atendiendo llamadas telefónicas, además de que se le abonaba su participación mediante la provisión de tickets canasta (ver testimonio de D.C., obrante a fs. 93/94 y de M. a fs. 115/116).

Por consiguiente cabe concluir, tal como lo hiciera el judicante de anterior grado, que existió un lapso anterior al ingreso del trabajador según la fecha registrada por la accionada, que correspondió a un período de capacitación del dependiente.

Mucho se ha discutido acerca de la naturaleza que cabe adjudicar al período en cuestión pues en tanto algunos doctrinarios entre los que cabe citar a K. y A.O., entre otros, consideraron que se trata simplemente de un contrato de trabajo, pues el vínculo se configura entre una persona que subordina su fuerza de trabajo a los fines de otra, por lo que se reúnen las características esenciales de un...

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