Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2010, expediente 24.990/2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.869 CAUSA N° 24.990/2009 SALA IV

ROJAS N.G. C/ MAXIMA S.A. A.F.J.P. Y OTRO S/

DESPIDO

JUZGADO N°56

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

AGOSTO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan la perito contadora (fs.

501/vta.), la parte actora (fs. 506/511) y las codemandadas Máxima S.A. A.F.J.P.

(fs. 513/516 vta.) y HSBC Bank Argentina S.A. (fs. 517/519 vta.).

Trataré en primer lugar la crítica de la parte actora referente al tipo de vínculo que la actora tuvo con las demandadas, ya que de lo que se resuelva al respecto depende la suerte de otros agravios vertidos por las partes.

Sintéticamente, la parte actora sostiene que es incorrecto lo decidido por el Juez de grado en cuanto a que las demandadas configuraron respecto de la actora un supuesto de empleador plural en los términos del artículo 26 de la LCT, ya que no está discutido que la accionante mantuvo vínculos independientes con cada una de las demandadas.

Ante todo creo conveniente aclarar que, personalmente, entiendo que las demandadas, integrantes de un mismo grupo económico, habrían configurado una única empleadora de la actora. En este sentido, en un caso sustancialmente idéntico al presente, sostuve que los servicios prestados por el actor a favor de CONSOLIDAR AFPJ SA y de CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA SA no correspondieron a vínculos independientes sino que, por el contrario, formaron parte de un mismo contrato de trabajo en el que la parte empleadora fue el grupo empresario que comprendía a ambas sociedades (art. 26 LCT) y, dado que no se había invocado ni probado que la suma de los sueldos percibidos por el actor por su trabajo para las empresas del grupo empresario fuese inferior al mínimo convencional aplicable, sugerí rechazar la demanda. Fundé tal decisión en los mismos argumentos que, entre muchas otras, he expuesto al votar en la causa 1

Tobchinsky, C.J. c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ diferencias de salarios

, SD 91.044 del 21/12/05, del registro de esta Sala.

Sin embargo, en esa ocasión, mis distinguidos colegas no compartieron dicha solución, pues la Dra. Estela M.F. entendió que la relación entre el actor y CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA SA había constituido un contrato de trabajo a tiempo completo. A su vez, el Dr. O.Z. estimó que el hecho de que el actor se desempeñara en forma simultánea para varias empresas del grupo “Consolidar” ofreciendo productos y servicios comercializados por cada una de las empresas, no habilitaba a considerar únicamente al “grupo empresario” como empleador en los términos del art. 26 de la LCT, desplazando de ese carácter a CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA SA; por ende, juzgó

razonable y prudencial prorratear la jornada laboral del actor en proporción a la cantidad de empresas para las que éste había trabajado.

En definitiva, en esa causa los votos de los doctores Ferreirós y Z. conformaron mayoría en cuanto a que los servicios del actor para CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA SA tuvieron lugar en el marco de un contrato de trabajo independiente, y en cuanto a la procedencia de las diferencias salariales reclamadas en la demanda. En cambio, discreparon entre sí respecto de la jornada de trabajo que cabía reconocer al actor respecto de dicha firma y, por ende, respecto de la medida de aquellas diferencias. En consecuencia, y a fin de lograr mayoría de opiniones sobre la totalidad de las cuestiones debatidas ante la alzada, adherí al voto del Dr. Zas respecto del monto de las diferencias, ya que –

de las dos posiciones entre las que debía decidir- era la más cercana a la que yo había propuesto en mi primera intervención (esta Sala, S.D. 94.091 del 04-05-

2009, “F., G.A. c/ Consolidar Comercializadora SA s/

despido”).

Ante la similitud que, en sus aspectos sustanciales, el presente caso presenta respecto del referido precedente “Fandiño”, sería inoficioso insistir ahora en una tesis que no ha sido antes compartida por mis actuales colegas de Sala, por lo que, por estrictas razones de economía procesal, acato el criterio mayoritario resultante de dicho precedente, lo que me lleva a admitir lo pretendido por la parte actora y, por lo tanto, a considerar que la accionante mantuvo vínculos distintos e independientes con cada una de las demandadas.

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Lo decidido descarta la aplicación en la especie del artículo 26 de la LCT e impone analizar por separado las pretensiones de la actora respecto de cada demandada.

Sin embargo, no es posible prescindir del hecho de que la actora trabajaba para ambas demandadas sin intermitencias precisas, ofreciendo a posibles clientes los productos por ellas comercializados (administración de fondos provisionales, en el caso de M.S.A.A. y productos bancarios en el caso de HSBC Bank Argentina S.A.), aspecto sobre el que no existen controversias y que los testigos D. (fs. 201/202), L. (fs. 203/204) y G. (fs.

205/206) corroboran. Esta circunstancia tiene decidida importancia en la determinación del sueldo básico que corresponda establecer en relación con cada una de las demandadas, ya que ese importe será proporcional a la jornada de USO OFICIAL

trabajo que pueda razonablemente considerarse cumplida por la actora para cada una de ellas.

En efecto, no puede sostenerse, como la actora parece pretender, que el trabajo para la entidad bancaria haya ocupado una jornada completa de trabajo,

pues ello no dejaría lugar al cumplimiento de una jornada del mismo tipo para la AFJP, sin que sea viable, en el esquema de análisis en consideración, considerar que los trabajos de la actora para ambas empresas hayan sido simultáneos, pues ello derivaría en una situación de abuso de derecho que no puede ser consentida (art. 1071 Cód. Civil), en especial cuando existen elementos que llevan a pensar que los trabajos de la actora para HSBC Bank Argentina S.A. insumieron a ésta una dedicación relativamente escasa o marginal. El más importante es que,

durante su vínculo con el banco demandado, la actora no concretó venta alguna de productos de éste (ver fs. 468, pto. 2), lo que supone al menos escasa dedicación a las tareas correspondientes. N., en este sentido, que la testigo D. (fs. 201/202), que trabajó con la actora en el mismo lugar y bajo idénticas condiciones, afirma que “(…) la actora trabajaba de las 10 a 18 hs.,

pero su trabajo siempre implicó que se trabajara de noche, fines de semana,

depende de las empresas que asistían (…) este horario lo cumplían para M., pero a veces hacían préstamos para el banco y veían gente fuera de ese horario, en un tiempo también vendieron para la financiera del banco, y debían ir al domicilio particular de la gente, no tenían un horario concreto en este 3

caso”, expresiones (en especial la que he subrayado) que claramente avalan la interpretación formulada.

En cuanto a la duración total de la jornada de trabajo, el testigo L. (fs.

203/204) afirma que era “full time”, de 9 a 21 y G. (fs. 205/206) sostiene que se extendía de 9 a 18. Y si bien ambos aclaran que era usual que la jornada se extendiese, sus afirmaciones sobre la frecuencia con que esto ocurría y sobre la medida de esas extensiones carecen de la precisión necesaria para establecer una pauta eficaz para definir con certeza la verdadera duración de la jornada de trabajo, en especial cuando tampoco surge de los testimonios si existían pausas o descansos intermedios que los propios promotores pudiesen tomarse, lo que resulta especialmente factible considerando que su trabajo tenía lugar, en gran parte, fuera del ámbito físico de las accionadas.

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