Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 069301/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.155 CAUSA Nº

69.301/2013 SALA IV “ROJAS MAXIMILIANO C/ TMLUC

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 37.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 174/176) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 177/179

(codemandada Sistemas Temporarios S.A.), fs. 180/182 (actora) y fs.

183/184 (coaccionada TMLUC Argentina S.A.).

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar la queja esgrimida por las coaccionadas dirigida a cuestionar que hayan sido condenadas solidariamente en los términos del primer párrafo del art. 29 de la LCT.

En este sentido, advierto que una vez más llegan a esta Alzada planteos análogos a otros anteriormente debatidos (ver, entre otros, “F., Estela Lidia c/ Sistemas Temporarios S.A. y otro s/

Despido”, SD Nº 96.422 del 29/06/2012, del registro de esta S.), por lo que creo conveniente efectuar algunas consideraciones normativas al respecto.

La Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 29, hace referencia a la situación en la cual un trabajador es contratado por un sujeto para desempeñar tareas a favor de otro. En su primer párrafo,

como medida destinada a sancionar supuestos de fraude -acorde con lo establecido en el art. 14 de dicha ley- dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

Este principio general, sin embargo, tiene una excepción consagrada en el 3º párrafo del propio art. 29, cuando admite la posibilidad de que pueda ser considerado empleador un sujeto distinto a Fecha de firma: 28/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #19783748#238417306#20190628121327335

Poder Judicial de la Nación aquel que se beneficia directamente con los servicios: es el caso de las empresas de servicios eventuales. En efecto, la norma admite que aquellos trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales sean considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo con dichas empresas siempre y cuando se encuentren cumplidos dos presupuestos que son acumulativos: a) que la empresa de servicios eventuales se encuentre habilitada por la autoridad competente -es decir, hoy el Ministerio de Producción y Trabajo-, y b)

que las tareas que desarrolle el trabajador en la empresa usuaria sean eventuales. A tal efecto la norma se remite a los arts. 99 de la LCT y 77

a 80 de la ley 24.013.

En las presentes actuaciones, no es motivo de controversia que Sistemas Temporarios S.A. se encuentra habilitada para funcionar como empresa de servicios eventuales; empero resulta esencial que se acredite que el tipo de labores desarrolladas por el actor en la empresa usuaria revestían el carácter de eventuales. Al respecto, y a diferencia de lo que sugiere la codemandada TMLUC Argentina S.A., quien invoca el carácter eventual de una tarea tiene a su cargo la acreditación de tal extremo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 92 y 99 de la LCT y 377 del CPCCN. Es decir, era carga de las accionadas acreditarlo y no del accionante.

Así las cosas, comparto la solución adoptada en grado,

pues no existe elemento de prueba alguno que permita concluir que existió necesidad de contar con más personal ya sea para cubrir servicios extraordinarios y transitorios de la empresa usuaria determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias,

tal como reza el art. 99 de la LCT.

Las demandadas se limitan a manifestar que la contratación del actor se debió a un pico extraordinario de trabajo en la empresa usuaria pero no mencionan ni se advierte qué pruebas avalarían tal postura recursiva. R. en que ninguno de los puntos del informe contable que propusieron versa sobre el mentado pico de trabajo. Y al margen de que TMLUC Argentina S.A. soslaya que el experto refirió no haber podido compulsar sus libros (fs. 144), extremo que no ha sido impugnado por las accionadas, resulta evidente que no Fecha de firma: 28/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #19783748#238417306#20190628121327335

Poder Judicial de la Nación puede echar luz sobre la cuestión que, según las recurrentes, de dicho peritaje surja que Sistemas Temporarios S.A. cumple con los requisitos exigidos para funcionar y desarrollar su objeto, que el actor fue registrado como empleado de dicha empresa y que ésta ingresó sus aportes, en tanto el experto se funda en registros unilaterales de las empresas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR