Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Octubre de 2018, expediente FCT 004244/2016/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte FCT 4244/2016/CA1 En la ciudad de Corrientes a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil dieciocho,
estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
M. de Andreau y R., asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara Dra. C. Ortiz G. de Terrile, tomaron en consideración el expediente
caratulado “Rojas, L. y otros c/Estado Nacional y Otro s/ Reajuste de Haberes”,
Expte N° 4244/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, R. y S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE
ANDREAU, dice:
CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte
demandada fs. 64 contra la sentencia de fs. 58/62 y vta. por la que se decidió rechazar la
excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional, hacer lugar a la demanda
interpuesta declarando el reconocimiento a favor de los actores del carácter remunerativo y
bonificable de los suplementos establecidos en los Decretos N° 1305/12, 245/13, 855/13 y
614/14, ordenando su incorporación al haber mensual, debiendo abonar las diferencias
devengadas desde la entrada en vigencia del Decreto N° 1305/12 (01 de agosto de 2012),
con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva que publique el Banco Central de la
República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las
costas a la parte demandada y fijó los porcentajes de regulación de honorarios.
2. La demandada a fs. 71/77, se agravia exponiendo que es erróneo el tratamiento
que el sentenciante realiza sobre el instituto de la prescripción en tanto omitió considerar
las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que rige a partir del 01
de agosto de 2015, las cuales resultan aplicables pues la demanda fue interpuesta en el año
2016, es decir con posterioridad a su entrada en vigencia. Agrega que deben tenerse en
cuenta las previsiones del art. 2537 2do. párrafo del nuevo código, el cual reduce el plazo
de prescripción a dos años, citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
En segundo término, le perjudica –dice el fallo en cuestión porque importa el
desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de las
Fuerzas Armadas, obligando a afectar el presupuesto nacional en desmedro de la seguridad
pública y a favor de un interés particular.
Agrega que sobre la base de una elaboración dogmática, el a quo dispone la
incorporación y liquidación de los suplementos reclamados en el haber mensual de los
actores sin considerar que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad,
Fecha de firma: 23/10/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #28691172#219217785#20181018120133944 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES teniendo un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personas
a las que pueden ser asignados, afirmando que por sus características se trata de
suplementos de naturaleza particular, no correspondiendo que se haga extensivo a la
generalidad del personal militar.
Expresa que el Decreto N° 1305/12 tiene por objeto la adecuación del haber
mensual a la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Salas” y
Z.
, realizando consideraciones sobre su articulado, las cuales fijan para su
percepción el ejercicio de responsabilidades directas para la conducción del personal
suplemento por responsabilidad jerárquica o el desempeño de una función que implique
la administración de material suplemento por administración del material, no siendo en
consecuencia extensivo al personal que no cumple con dichos recaudos y ni al personal
militar retirado.
Continúa exponiendo que el decreto en análisis aplica una técnica ya avalada por
CSJN en autos “Bovari de D.” y “V.”, siendo su metodología similar a la de los
suplementos particulares creados por el Decreto N° 2769/93.
En cuanto al art. 5 del decreto en cuestión, alega que prevé un mecanismo
compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por la aplicación del
nuevo régimen, por esta circunstancia dicha suma no está sujeta a ningún incremento
salarial y permanece fija hasta su completa absorción por los futuros incrementos
garantizando, de esta forma, que el personal no se vea afectado por la supresión de alguna
de las compensaciones efectuadas por el Decreto N° 1305/12. Concluye en solicitar se
revoque la sentencia apelada dictándose un nuevo pronunciamiento conforme a derecho,
con costas. Por último, hace reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 79/85 manifestando su
rechazo a los agravios en relación al plazo de prescripción opuesto por la demandada, por
considerar que es de aplicación el art. 4027 inc. 3 del Código Civil (hoy derogado),
teniendo en cuenta la entrada en vigencia del Decreto Nº 1305/12 y el art. 2537 del nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación el cual establece como regla general que el curso
de la prescripción al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rige por la ley
anterior, citando opinión doctrinaria y jurisprudencial en apoyo de su posición.
En relación al agravio referido al fondo de la cuestión debatida, señala que de la
lectura del Decreto Nº 1305/12 y sus modificatorias se demuestra la generalidad con que
fueron otorgados los incrementos salariales al personal en actividad y la desproporción que
esto genera con los haberes del personal pasivo, transformando lo accesorio en lo principal.
Agrega que las circunstancias descriptas incumplen con la doctrina fijada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en las causas “F.”, “Susperreguy” y “Lelia”.
Asimismo, refiere a fallos dictados por distintas Cámaras Federales de Apelaciones,
como ser “C. y otro”, “L.” y “V.”, los cuales alega
están basados en el fallo “S. y otros” dictado por el Tribunal Supremo, en el cual
se reconoce el carácter general de los aumentos y suplementos acordados por los mismos
decretos que son objeto de esta demanda, agregando que esta doctrina fue ratificada en
autos “Borejko” y “Armonino”.
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