Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 13 de Mayo de 2019, expediente FCB 033020/2015/CA002

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “ROJAS, L.E. c/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL DE CORDOBA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

doba, 13 de Mayo de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROJAS, L.E. c/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL DE CORDOBA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

(Expte. N°: FCB 33020/2015/CA2), vienen a estudio del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por el representante jurídico del Estado Nacional en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 27 de noviembre de 2018 (fs. 123/135 vta. y 117/122, respectivamente).

Y CONSIDERANDO:

  1. El recurrente esgrime la existencia de cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 de la Ley 48, toda vez que la sentencia de Cámara modificó la resolución de primera instancia en cuanto a la tasa de interés aplicada, en contradicción con la normativa de orden público que rige la materia (Leyes 23.982 y 25.565 y normas concordantes) así como también con lo resuelto por la jurisprudencia de la C.S.J.N.-

    Asimismo, invoca que la sentencia impugnada configura un supuesto de arbitrariedad y de gravedad institucional.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesta y solicita se rechace el recurso, con costas a la demandada (fs. 137/139 vta.).

  2. Respecto a las protestas del quejoso, dirigidas específicamente a cuestionar el régimen de intereses establecido en autos, corresponde señalar que la determinación de los intereses es un tema o asunto que se encuentra comprendido en el espacio de la razonable discrecionalidad técnica de los jueces que entienden en la causa y que han sido resueltas con suficientes fundamentos de hecho y de derecho, no lesionando las garantías constitucionales que el recurrente dice se han vulnerado. Por ello esta discrepancia no puede ser atendida por vía del recurso extraordinario, toda vez Fecha de firma: 13/05/2019 Alta en sistema: 03/06/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA #27268639#233094181#20190514142218504 que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no es un Tribunal de tercera instancia, y el planteo esgrimido para objetar la sentencia de esta Alzada no configura cuestión federal suficiente que habilite la...

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