ROJAS , LUIS ALBERTO c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Número de expediente | CNT 052627/2014/CA001 |
| Fecha | 27 Febrero 2018 |
| Número de registro | 199765399 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. nº CNT 52.627/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81428 AUTOS: “ROJAS, L.A.C. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 10).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la DOCTORA G.E.M. dijo:
1.- Contra la sentencia definitiva de fs. 166/171 se alza la parte demandada en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs. 173/176. A. también el letrado de la parte actora la regulación de sus honorarios por considerarla reducida a fs.
172.
2.- Esta parte cuestiona el rechazo de la indemnización del art. 3 de la ley 26.773 El juez de primer instancia hace lugar al planteo de inconstitucionalidad de la mencionada norma (ver fs. 170).
Seguidamente la demandada se queja por la indemnización adicional de pago único dispuesta por el artículo 3 de la ley 26.773 en tanto se trata de un accidente in itinere.
Teniendo en cuenta el texto de la norma referida y tratándose de una indemnización adicional que está sujeta a condición, de no cumplirse ella resulta improcedente su aplicación. Nótese que la norma indica expresamente: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único”.
La Ley 26.773 ha establecido un adicional como reparación, pero excluye expresamente su operatividad en caso de tratarse de un accidente in itinere, como el de marras.
La lógica con la cual la norma referida introduce este aspecto, es ajustada al sistema de reparación de daños en la esfera bajo análisis, ya que no introduce de modo discriminatorio o vulnerando el principio constitucional de igualdad en desmedro del trabajador la solución propiciada, sino que conjuga las vías civiles y laborales bajo la lógica del sistema jurídico.
Las obligaciones que dan origen a un accidente in itinere tienen su fundamento en el sistema de solidaridad ante la contingencia social, no así el resto de los infortunios Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #24138645#199765399#20180227123612924 laborales contemplados por el sistema tarifado en donde la contingencia social justamente emana de la propia esfera de cuidado tanto de la ART como de su asegurada, por lo que sus implicancias resarcitorias encuentran una solución diferente a la de análisis.
En este orden de ideas, las prestaciones que se abonan responden a un seguro social que, a diferencia de una acción propiamente resarcitoria, no tiene porqué ser integral pues no está en juego la propiedad garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional sino un sistema de solidaridad ante la contingencia social.
En conclusión, el actor no tiene derecho a la indemnización del adicional del art.
3 de dicha ley, pues ese resarcimiento sólo procede “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador” y resulta claro que no se aplica a accidentes in itinere. (CNAT, S.I., Expte. Nº 32385/2012, S.. D.. Nº 99.069 del 29/5/2015 IN RE “C.R., N.F. c/La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA s/accidente – ley especial”).
Consecuentemente corresponde modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de rechazar la indemnización del art. 3 de la ley 26.773.
4.- La parte demandada apela la fecha de cómputo de los intereses fijados en la anterior instancia.
La jueza de primera instancia establece que el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente, 5/02/2014.
Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C.C..), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223).
Cabe destacar que no debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración administrativa o judicial, de acuerdo con el marco jurídico planteado en cada supuesto.
En el caso de la prestación a cuyo pago resulta condenada la demandada el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica.
No debe perderse de vista que conforme doctrina de la C.S.J.N. el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por...
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