Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 065238/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114241 EXPEDIENTE NRO.: 65238/2014 AUTOS: ROJAS, L.E. c/ LABORATORIOS CASASCO S.A. Y OTRO s/

DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de julio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada L.C.S.IC en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 377/376 y fs. 377/384). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

A. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona el rechazo de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT y porque el Sr.

Juez a quo no aplicó el art. 275 de la LCT.

La demandada L.C.S. cuestiona la aplicación de las previsiones del art. 29 de la LCT y objeta la valoración de las pruebas rendidas en autos. Cuestiona la conclusión del sentenciante según la cual la decisión de la actora de colocarse en situación de despido indirecto resultó justificada. Cuestiona la procedencia de los incrementos previstos en el art. 1 y 2 de la ley 25.323, la condena a la entrega del certificado de ley y la admisión del reclamo de diferencias salariales.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios de la codemandada L.C.S., imponen señalar que la actora, en la demanda, sostuvo que ingresó a trabajar el día 02/01/14 para su real empleador directo, Laboratorio C. SA, Fecha de firma: 15/07/2019 encontrándose fraudulentamente registrada para Guía Laboral Empresa de Servicios A.ta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #24323780#239100729#20190718091320485 Eventuales SA. Sostuvo que la real categoría era la 4 del CCT 42/1989 correspondiente al rubro Sanidad. Explicó que las tareas consistían en “operario calificado de acondicionamiento en línea de producción, desempeñando el estuchado, control y revisado en el sector polpera con líquidos y sólidos a los fines de realizar vitaminas. Explicó que prestó servicios en el establecimiento de la codemandada L.C.S., sito en la calle Av. Boyaca 237, C.. Refirió que trabajaba de lunes a viernes en el horario formal de 22hs a 6hs, realizando horas extraordinarias, desempeñándose en la realidad de los hechos por fuera de ese horario, ingresando a las 18hs desempeñándose en jornadas nocturnas de 12hs atento las directivas de la empresa. Sostuvo que la mejor remuneración devengada ascendió a la suma de $14.635,30. Invocó las previsiones del art. 29 de la LCT (ver fs. 6/8vta.).

La demandada L.C.S. señaló que la actora se desempeñó en favor de Guía Laboral y que “la incorporación de la actora fue transitoria por esencia y desde su origen, desempeñándose por un escaso periodo…”, que “es un laboratorio nacional… su planta industrial, ubicada en la calle Boyacá 237 de Capital Federal…”. Agregó que “por circunstancias transitorias, se contrató por intermedio de Guía Laboral a la actora. El ingreso de la actora se vio motivado por la necesidad de lanzar nuevos productos, actividad que no podía ser afrontada con personal propio, incorporando así a la actora en tareas de tipo no calificadas” (ver fs. 79 vta.).

Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SA explicó que es una empresa de servicios eventuales autorizada por el Ministerio de Trabajo de la Nación para realizar su actividad. Explicó que “se produce una disociación del contrato de trabajo, pues mientras el empleador es la empresa de servicios eventuales, que abona la remuneración debiendo cumplir con todas las formalidades y obligaciones registrales, la empresa usuaria -en el presente caso una de ellas es Laboratorio C. SAIC- es la que se beneficia con las tareas del trabajador” (ver fs. 104).

Ahora bien, la codemandada L.C.S. se agravia porque el sentenciante entendió acreditado que la actora se desempeñó como dependiente directa suya y la consideró como empleadora principal; pero, a mi juicio, no asiste razón a la recurrente.

Nótese que la demandada L.C.S. reconoció en responde que la actora se desempeñó en su establecimiento, pues señaló que “la incorporación de la actora fue transitoria por esencia y desde su origen, desempeñándose por un escaso periodo…” (ver fs. 79 vta.).

A su vez, A. (fs. 292), señaló “que conoce a la actora porque trabajaron juntas en C.”, “que conoce a L.C.S.

porque trabajo allí”, “que desempeñaba tareas en Producción, en el domicilio de Av.

Boyacá 237, Capital Federal”, “que trabajaba de lunes a viernes de 22 a 6 horas, hacia horas extras asique muchas veces hacía de 18 a 6 horas”, “que conoció a la actora en Fecha de firma: 15/07/2019 enero de 2014 cuando ella entro a trabajar”, A. en sistema: 18/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA “que ella entró en turno mañana, la testigo Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #24323780#239100729#20190718091320485 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II estaba en turno noche, se veían, se cruzaban, pero empezó a trabajar al turno noche un tiempo después, febrero más o menos”, “Que la actora empezó a trabajar turno noche en febrero de 2014”, “que lo sabe porque la testigo estaba trabajando en este turno cuando ella se pasó a turno noche”, “que la actora trabajaba generalmente hacía de 18 a 6, pero porque eran horas extras, pero el horario, la jornada era de 22 a 6, que lo sabe porque la testigo también trabajaba allí”, “que supone que la actora tenía la categoría de operario no calificado, que lo dice la testigo porque todos los que ingresaban era con esa categoría”, “que la actora realizaba las tareas habituales de los operarios de producción, cargando las máquinas automáticas, revisando productos, estuchando”, “que le consta porque la vio, porque la testigo hacia las mismas tareas, iban rotando a veces”, “la actora recibía órdenes de trabajo de la supervisora del turno noche que se llamaba A., que no recuerda el apellido”, “que A. trabajaba para L.C., que lo sabe porque nunca vio un recibo de ella, pero hacía años que estaba ahí y supone que era de C., “que la vestimenta de la actora era ambo blanco y zapatos de seguridad, el ambo decía C. y se los entregaba C., “que lo sabe porque la veía y todos usaban el mismo uniforme”, “que la supervisora que menciono la testigo usaba el mismo ambo”, “que lo sabe porque la vio”.

Z. (fs. 295), sostuvo que “la actora ingresó en enero de 2014”, “que la actora trabajaba de lunes a viernes, hacia horas extras y a veces venia un poco más tarde”, que “trabajaba en el laboratorio que ella siempre planchaba su ropa, que la actora usaba ropa blanca, que sabe que era un laboratorio porque en la chaqueta y el pantalón decía que era del laboratorio”.

M. (fs. 297/298), señaló que “conoce a la codemandada L.C., que la conoce porque fue contratada”, “que ellos respondían para el personal del laboratorio, supervisores y demás”, “Laboratorios se dedicaba hacer productos permanentes que tienen más de 100...

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