Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Marzo de 2023, expediente CAF 016885/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 17 de marzo de 2023.- LEM

Y VISTOS: estos autos 16885/2021 caratulados “Rojas, L.I. y otro c/

E.N. - AFIP - Ley 20.628 s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO

  1. Que, con fecha 23 de noviembre de 2022, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por los coactores contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346

    y 27.430.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda; por otra parte, hizo notar que los intereses referidos a las sumas ingresadas antes del inicio de la presente acción, debían computarse desde la fecha de inicio de la demanda y los posteriores, desde que cada retención hubiere tenido lugar.

    A tal efecto, puso de relieve que se deberá tomar en cuenta,

    para aquellos acrecidos devengados hasta el 31/08/2022, la tasa de interés prevista en la resolución nro. 598/19 del Ministerio de Hacienda, “respecto de la cual la parte actora no introdujo un planteo de inconstitucionalidad fundado” (sic).

    Agregó a lo expuesto que, desde el 01/09/2022 y hasta la fecha del efectivo pago, debía aplicarse la tasa prevista en la resolución nro.

    559/22 del Ministerio de Hacienda.

    Observó que la demandada debía abstenerse de retener suma alguna en concepto de la gabela aquí impugnada hasta tanto el Congreso de la Nación legislara sobre el punto.

    Distribuyó las costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (conf. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.):

    Para resolver del modo indicado, el magistrado de grado analizó lo decidido por el Máximo Tribunal en el fallo “G., M.I.”

    (Fallos: 342:411).

    En tal sentido, sostuvo que en el sub examine se hallaba fuera de controversia que el Impuesto a las Ganancias gravaba los haberes previsionales que percibía la parte actora.

    Así las cosas, tuvo en cuenta los lineamientos establecidos en la jurisprudencia aludida, que ponía en foco la vulnerabilidad que, tal como consideró, atravesaba el colectivo que integraba el actor y la falta de Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    consideración de dicha circunstancia en términos objetivos por la ley cuestionada.

    Por lo demás, aclaró que la ley nro. 27.617 se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de deducción específica para jubilados, flexibilizando las exigencias para su cómputo.

    En ese orden de ideas, explicó que tales modificaciones no revelaban un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugara dicho factor con el de capacidad contributiva potencial, en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente “G..

    En tales términos, hizo lugar a la presente acción.

  2. Que con fecha 26 de noviembre de 2022, el Fisco Nacional dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 21 de diciembre de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas.

  3. Que, en primer lugar, se agravia por cuanto considera que el Sr. juez de grado no valoró adecuadamente la aplicación de la ley nro.

    27.617.

    Destaca que, mediante la ley mencionada, se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias. Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I..

    Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

    En segundo lugar, subsidiariamente se agravia de la vía elegida por la actora.

    Arguye que “…En el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    Se queja por cuanto la parte actora no planteó como debió

    hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N°

    19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que, interferiría en la órbita del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximida del ingreso de la gabela en crisis.

    Agregó que la parte actora no intentó acreditar cuál era el monto por el cual pretendía repetir; recalcó que, a tal efecto, no ofreció

    prueba alguna, ni tampoco invocó monto alguno a fin de que su parte pudiera defenderse.

    Solicita de esta forma, que se revoque la sentencia dictada.

    En tercer lugar, se agravia por cuanto –según sostiene– el fallo se aparta del fallo “G., M.I. al disponer que las devoluciones se efectúen desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

    Aduce que en el precedente destacado el Máximo Tribunal entendió que las devoluciones debían efectuarse a partir de la fecha de inicio de aquella demanda.

    Seguidamente, manifiesta que el reintegro es procedente a partir de que queda firme la acción de petición y que ello ocurrirá cuando la sentencia quede firme.

    Continúa diciendo que “por otra parte no se pueda pasar por alto que la acción de repetición recién la inicia la parte actora, con la interposición de la acción de amparo” y que “por el motivo indicado la devolución no se puede contar a partir del inicio de la acción cinco años para atrás, sino desde que quede firme cinco años para atrás” (sic).

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  4. Que en el dictamen de fecha 28 de diciembre de 2022, el Sr.

    fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y las quejas del recurrente, en primer término, citando jurisprudencia de la Sala IV

    de la Cámara del fuero, entendió que “…El agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar por cuanto la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.”

    Por otro parte, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “… V.E. debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por el actor cuya valoración excede —por regla— la competencia del Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  5. Que así las cosas es dable señalar que la Sra. L.I.R. y el Sr. J.E.S. iniciaron la presente acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP-DGI a fin de que:

    …Se condene a la demandada a dejar sin efecto los descuentos que sufre mi mandante en sus haber por el impuesto a las ganancias, impugnando por inconstitucional los artículos 1, 2, 79 inc. c) y cctes. de la ley de impuestos a las ganancias (ley 20.628), con más la devolución de las sumas retenidas en virtud de dicho tributo y la actualización monetaria e intereses conforme la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina…

    (sic).

    Ofrecieron como prueba documental: copia recibos de haberes de ambos coactores.

    Oportunamente, la parte demandada contestó la presente acción, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Finalmente, el 23/11/2022 se dictó la sentencia de grado,

    venida ahora en grado de apelación a esta Sala.

  6. Que corresponde tratar, en primer lugar, los agravios de la demandada respecto a la procedencia de la vía elegida, es decir, la procedencia formal de la presente acción.

    En particular, cabe destacar que dichas manifestaciones no han de prosperar, habida cuenta que la relación jurídica procesal y sustancial que se ha configurado en autos guarda esencial analogía con aquella que fuera suscitada en el precedente del Alto Tribunal “G., M.I. c/ AFIP s/

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del con fecha 26 de marzo de 2019 (en este sentido, esta Sala, in...

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