Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 21 de Abril de 2015, expediente CNT 007466/2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 7466/2008/CA1 JUZGADO Nº 25 AUTOS: “ROJAS, J.M. c. MI VAL S.R.L. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda, viene apelada por las demandadas. Los peritos psiquiatra, contador y médico postulan la revisión de los honorarios que les fueron regulados por estimarlos reducidos.

  2. Adelanto, que por mi intermedio, el recurso de MI VAL S.R.L. no obtendrá el resultado pretendido.

    La parte cuestiona que no se haya otorgado validez al pago efectuado por consignación. El recurso es insuficiente. No se hace cargo de los fundamentos centrales de la sentencia, ya que omite criticar los alcances del artículo 57 L.C.T.-

    cuya pertinencia y modo de aplicación no somete a crítica- interpretado debidamente Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 7466/2008/CA1 por la judicante; antes bien, el planteo de la parte sólo trasluce una mera discrepancia con lo decidido (artículo 116 Ley 18.345).

  3. La demandada aduce la discordancia entre los ítems reclamados en sede judicial -en lo que interesa, el referido a la acción por accidente con fundamento en el derecho común- y los sometidos a conciliación en sede administrativa.

    Si bien ello es cierto, resulta indiferente a estas alturas del juicio en tanto la demandada no opuso la defensa de inhabilitación de la instancia jurisdiccional en su escrito de responde. La oportunidad procesal para hacer mérito de un planteo de esta especie, que exhibe rasgos comunes con la excepción de incompetencia, ya ha sido alcanzado por la preclusión. (ver sentencia 38082 del 28.02.2011 en la causa CARDOZO, H.R.D. c.L.S.A. s. Despido, del registro de esta Sala). Cabe agregar, que la demandada, no se vió impedida de ejercer el derecho de defensa en juicio. En la oportunidad de contestar la demanda, aún considerando que el reclamo en cuestión no podía ser integrativo de la pretensión, lo contestó en subsidio.

    No es razonable, a esta altura del proceso, remitir las actuaciones al S.E.C.L.O. en vistas de lograr un eventual acuerdo conciliatorio sobre un tema que mereció agravios respecto de la procedencia material del crédito.

  4. En cuanto a las argumentaciones esgrimidas en torno a la arbitrariedad de la sentencia, es sabido que la expresión de agravios es una suerte de demanda dirigida al superior, en la que la parte disconforme con la sentencia explica, mediante un discurso jurídico autosuficiente, concreta y razonadamente los errores u omisiones de que, a su juicio, padece, el perjuicio que le causa y enuncia cuál debe ser el pronunciamiento sustitutivo. De la lectura del escrito en examen no es posible Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 7466/2008/CA1 discernir, con un grado adecuado de certeza, cuál fue la sustancia del diferendo, cómo se resolvió, con qué fundamentos, las razones por las que la quejosa estima que ello es erróneo, antijurídico o arbitrario y cuál es la propuesta de decisión que sugiere.

    Todo ello define paradigmáticamente la deserción recursiva, en los términos de los artículos 265 C.P.C.C.N. y 116 citado.

  5. La demandada cuestiona la condena al pago del recargo establecido en el artículo 16 de la Ley 25.561 ( Ley 25.972, 50% del monto del artículo 245 L.C.T.). El planteo de inconstitucionalidad del Decreto 823/04 carece de todo fundamento jurídico. La parte se limita a decir que la norma afecta indebidamente al derecho de propiedad, y omite indicar cuáles serían los extremos que permitirían asignarle tal adjetivo. No obstante, como reiteradamente ha dicho esta S., conviene señalar que la declaración de inconstitucionalidad de cualquier norma es la ultima ratio del orden jurídico, y ello no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para conjurar una eventual lesión de garantías constitucionales. La racionalidad del sistema debe ser juzgada por sus resultados globales, lo que constituye, por cierto, una cuestión política, no justiciable, ya que supone la emisión de un juicio fundado en motivaciones de oportunidad y conveniencia, ajenas a la incumbencia de los jueces.

    La Constitución Nacional, en su artículo 14 bis, dispone que las leyes asegurarán al trabajador "protección contra el despido arbitrario". Deja librado a la discreción legislativa la elección de medios destinados a la obtención de ese objetivo. En el sistema legal vigente, ni el derecho de propiedad ni otra garantía resultan lesionados por el artículo 16 de la Ley 25561. Sólo resta agregar que el significado de la norma no es el que surge de su formulación literal; pues, jurídicamente, no regula sólo las consecuencias de los despidos ad nutum sino todos aquellos -aún los comunicados con expresión de justa causa- que resultan injustificados por decisión judicial, por Fecha de firma...

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