Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Agosto de 2019, expediente CNT 021553/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 21553/2017/CA1: “ROJAS JOSE ANTONIO C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- JUZGADO Nº 67 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 14/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

La Sra. Juez de la anterior instancia decidió desestimar la excepción de incompetencia territorial opuesta por la aseguradora demandada en el entendimiento que el presente conflicto, dado la fecha de la primera manifestación invalidante, se encuentra fuera del alcance de las disposiciones de la ley 27.348 en las que aquella sustentó su defensa. Recurrida la resolución por la perdidosa, considero que, en las particulares circunstancias del caso, corresponde confirmar lo resuelto.

Ello es así porque aun cuando es mi criterio, por un lado, que las normas de orden procesal, entre ellas las de competencia, se aplican en forma inmediata a las causas iniciadas con posterioridad a su vigencia con abstracción de la fecha en que hubieran tenido lugar los hechos a ser juzgados, y por otro, que las previsiones relativas a la competencia territorial introducidas por la ley 27.348 no afectan principio alguno de orden constitucional, lo cierto es que las disposiciones contenidas en este cuerpo legal vinculan la competencia territorial a la actuación previa de las comisiones médicas respectivas, por lo que no advierto posible sostener que no resulta pertinente la intervención de este fuero cuando, conforme surge de la documentación acompañada por la propia recurrente a fs. 32/33, el trabajador ha formulado su reclamo ante las comisiones médicas con anterioridad a la vigencia de la ley, y aquella que ha intervenido es la correspondiente a la Ciudad de Buenos Aires.

Desde tal perspectiva, no cuestionada la habilitación de la instancia y en tanto la radicación de la causa corresponde a la previsión del art. 2do de la ley 27.348 según la cual “el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino”, no encuentro razones que justifiquen la declinatoria de la competencia propuesta cuando, concretamente, la comisión que intervino es la correspondiente a esta jurisdicción.

En tales condiciones, corresponde confirmar lo resuelto, con costas a la demandada en su carácter de vencida.

Fecha de firma: 14/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29614685#241600887#20190814170438597 Poder Judicial de la Nación La Dra. D.R.C. dijo:

I- Respecto al debate planteado sobre la incompetencia territorial, en torno a que la ley 27348, que desplazaría al art. 24 de la L.O., debo disentir con el voto preopinante.

II- Preliminarmente señalo, que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente.

En efecto, además del previo y obligado control de constitucionalidad de la norma, también tiene lugar la interpretación en torno a la aplicación intertemporal de las leyes, así como, en el caso, la determinación de la competencia territorial.

III.- En este caso, la Sra. F. de primera instancia alude a la doctrina del fallo “U. de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que, por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

No soslayo la interpretación de la Corte, aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa Fecha de firma: 14/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29614685#241600887#20190814170438597 Poder Judicial de la Nación resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E.)

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo, estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que, por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1 En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE V.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; R., J.C., LA LEY 04/05/2015, 04/05/2015- 1, AR/DOC/1424/2015; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, K. de C., A., LA LEY 02/06/2015- 1, AR/

DOC/1801/2015. Asimismo ver GELLI, M.A.; “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”; segunda edición ampliada y actualizada, Ed. LA LEY)

Fecha de firma: 14/08/2019 La solución está a mano, si reflexionamos que el fondo es el qué -a qué se tiene derecho-, y la forma el cómo Firmado por: D.R.C., JUEZ-es DEdecir, C. se articula a fin de ser gozado, ese derecho que se tiene-.

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29614685#241600887#20190814170438597 Poder Judicial de la Nación La distinción formulada supra sobre el carácter exclusivamente adjetivo de las normas infra constitucionales, es central para resolver como lo hago. Digo así, porque de ello se deriva el hecho de que el único eje para el juzgador es la Constitución Nacional misma, a la que se debe subordinar toda la labor legiferante y ordenadora, cualquiera sea el nivel del productor de las reglas. Y de su legitimidad, deberá dar garantía el juzgador con el análisis obligatorio de constitucionalidad.

Al respecto, ya se ha pronunciado este tribunal brindando el soporte teórico, a los cuales me remito, en autos “Soraires, O.A. c/

Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ accidente – acción...

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