Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Febrero de 2023, expediente CIV 047913/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

47913/2016 ROJAS, J.D. Y OTROS c/ EMPRESA

SAN VICENTE S.A.T. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de febrero de 2023.- DL/FG

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan estos autos virtualmente y en soporte papel, a fin de conocer en los recursos contra las regulaciones de honorarios comprendidas en la sentencia de fecha 19 de agosto de 2022.

  2. En relación a los fundamentos de la parte demandada de fecha 25 de agosto de 2022, en cuanto solicita la aplicación de lo previsto por el art. 730 del Código Civil y Comercial, es de señalar,

    que nuestro más alto Tribunal interpretó que el art. 505 del Cód. Civ.

    según ley 24.432, (actual art. 730 del CCyC), sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto de la cuantificación de éstos (CSJN, del 27/05/09, in re “V.M.V. c/ P.J. y otros s/

    accidente-ley 9688").

    En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia ha entendido que, todas las regulaciones de honorarios deben efectuarse prescindiendo del tope que determina esta norma y aplicando el arancel local correspondiente (conf. esta Sala, “P.E.c.. Aut. R., del 28-5-2010 -rec. 555.614-, “M., J.J. c/Nudo S.A”, 28-10-10, -rec. 565.864-; en igual sentido, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, sala I en lo civil,

    comercial y laboral, 30/11/2006, “.S., M.I y otros c. Fábrica S.R.L.”;

    Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes,

    15/11/1996, “T., A.S. c. Dirección Provincial de Energía de Corrientes y/u otro” LLLitoral 1997, 337, entre otros).

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 13/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Ello determina en definitiva el “quantum” total de honorarios de cada profesional y, de tal manera, la cuestión introducida deberá ser plantea, en su caso, en la etapa de ejecución.

  3. Respecto al pedido por el demandado de la aplicación del art. 1255 del Código Civil y Comercial, que otorga a los magistrados la potestad de disminuir los honorarios, incluso por debajo de las escalas arancelarias cuando haya una evidente desproporción en las prestaciones, cabe manifestar que dicho supuesto resulta ser de interpretación restrictiva y, al no darse en la especie, no corresponde su aplicación.

  4. Dicho esto, y en cuanto a lo demás planteado por la parte demandada, respecto a la aplicación de la ley de arancel, cabe señalar que, a tenor del criterio que mantiene esta Sala, la ley 21.839

    resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso, en atención al momento en el cual tuvieron principio de ejecución,

    mientras que la tercera etapa se desarrolló íntegramente bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A.

    c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala,

    U.P.C. c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios

    del 06/06/2018; y 27/09/2018, “P., P.D.c., L.B. y otro s/ds. y ps.”).

    Respecto a los fundamentos de la mediadora de fecha 26

    de agosto de 2022, cabe señalar que, se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 13/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-.

    En consecuencia, por resultar elevados se reducen a la suma de pesos noventa y cinco mil ($ 95.000) los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte actora Dr. A.F.,

    letrado apoderado de la parte actora, por su actuación en las dos primeras etapas del proceso y en la suma de pesos setenta y cinco mil ($ 75.000) -8,33 UMA s/ Ac. 12/22 CSJN citada y aplicada en la regulación apelada-, por su actuación en la tercera etapa del proceso.

    Por resultar elevados se reducen a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000), los honorarios regulados a la Dra. G.A.M., letrada apoderada de la...

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