Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Noviembre de 2020, expediente CNT 075636/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 75636/2014

JUZGADO 64

AUTOS: “ROJAS J.A. c/ TRANSFARMACO S.A. y OTRO

s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación articulados por las codemandadas Transfarmaco S.A. y Sea Servicios Empresarios Argentinos S.A., a fs. 276/283 y fs. 243/271 respectivamente,

    contra la sentencia dictada a fs. 240/243. También recurren el letrado apoderado del actor y el perito contador, por sus honorarios, a fs.272 y 273/275.

  2. La sentencia de grado acogió el reclamo de la actora, condenando solidariamente a ambas codemandadas, por entender que en el caso se configura un presupuesto enmarcado en el art. 29 LCT.

    Contra dicha decisión se alza la codemandada Transfarmaco quien, en lo sustancial, critica que se le ha vedado el derecho a producir la prueba pericial contable sobre los libros de la firma y, por lo tanto, no ha podido demostrar que la contratación del actor ha sido regular, de acuerdo a los recaudos que exigen el art. 99 L.O. y demás normas complementarias de la ley 24.013. Reitera los conceptos exhibidos en su responde, en cuando a la eventualidad y ocasionalidad que le exigieron la contratación de Rojas a través de la codemandada Sea Empresa de Servicios Eventuales.

    Expuesta en esos términos la queja de la recurrente, adelanto que no le asiste razón.

    L., me permito recordar que, conforme vengo sosteniendo invariablemente, el artículo 29 de la LCT fue sancionado con la clara finalidad de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre- insolventes. Se trata, como señala Fernández Madrid (Tratado Práctico de derecho del Trabajo, Tº I, Editorial La Ley, 3º Ed., pág. 638), de seudo empleadores Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige al trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad impuesta por la ley laboral

    . Dicho de otro modo,

    establece que, en los casos de contratación de trabajadores por una empresa para ceder sus servicios a terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea.

    Dicho ello, no se me escapa que, a lo largo del proceso no fueron atendidas las presentaciones de la pretensora, poniendo a disposición del perito (aunque extemporáneamente) los libros y demás registros para su compulsa, en la órbita de esta ciudad de Buenos Aires. En este punto, recuérdese que en su responde, sostuvo que suele requerir personal temporario por...

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