Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Abril de 2019, expediente CNT 073029/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 73029/2015 - ROJAS, G. c/ PROVINCIA ART S.A s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 04 de abril de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a partir de los memoriales obrantes a fs. 75/76 (actora) y fs. 80/81 (demandada).

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 82/vta.

obra la contestación de la parte demandada.

Asimismo, a fs. 78 el perito médico apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- En primer lugar, analizaré el agravio de la parte actora dirigido a cuestionar el porcentaje de incapacidad tenido en cuenta en el fallo de grado.

La recurrente cuestiona la decisión del Sr. Juez de morigerar el porcentaje de incapacidad psíquica indemnizable y solicita se computen los factores de ponderación, de acuerdo a lo informado por el perito médico.

Estimo que la queja debe prosperar parcialmente.

Con relación a la incapacidad psíquica, observo que del examen psicodiagnóstico efectuado al actor no surge que las secuelas que le produjo el accidente de autos –

que le generaron una incapacidad psíquica del 6% de la t.o.-, hayan interferido en las actividades de la vida diaria del actor ni a la adaptación de su medio, más allá del tiempo durante el cual guardó reposo como consecuencia del accidente.

Asimismo, observo que en el escrito de demanda el actor fundo el reclamo de la incapacidad psíquica alegando padecer un perjuicio psicológico por haberse visto impedido de realizar sus tareas habituales como Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27702859#231161880#20190404163611102 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX consecuencia del accidente y haber estado en reposo (ver fs. 6vta.), sin señalar y/o detallar cuáles serían las tareas a las que hace referencia (art. 65, inc. 3, ley 18.345).

En este marco, y teniendo en cuenta que la incapacidad psíquica reclamada deriva del daño físico producido por el infortunio denunciado, no encuentro razonable que el porcentaje de minusvalía psíquica generada por las secuelas que presenta el actor supere en tal medida a la incapacidad física que se reconoce por el accidente en sí mismo.

En dicho marco, considero adecuado sostener alguna proporcionalidad entre ambos daños y, teniendo en cuenta los términos del reclamo y que el daño psíquico es consecuencia del daño físico, estimo que la decisión del Sr. Juez de morigerar el porcentaje de incapacidad psíquica determinada por el experto resulta razonable y adecuada, por lo que propongo confirmar el fallo de grado en este aspecto.

Ahora bien, considero que asiste razón a la parte actora en cuanto a que el magistrado que me precede no tuvo en cuenta el porcentaje de incapacidad determinado en autos en concepto de “factores de ponderación”, en los términos de lo establecido en el dec. 659/06.

En tal sentido, teniendo en cuenta un porcentaje de incapacidad del 11% de la t.o. procederé a continuación a efectuar el cálculo de los mismos de acuerdo a lo informado por el perito médico a fs. 58:

Dificultad para realizar tareas habituales: 1,65%

(15% de 11%); Edad al momento del infortunio: 0.22% (2%

de 11%).

Consecuentemente, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y establecer que la incapacidad psicofísica total derivada del accidente de autos –computando los factores de ponderación establecidos per el dec. 659/06-, asciende al 12,87% de la t.o.

III- A partir de la modificación propuesta en el apartado anterior corresponde recalcular la indemnización del actor teniendo en cuenta un porcentaje Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27702859#231161880#20190404163611102 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de incapacidad del orden del 12,87% de la t.o. y los restantes parámetros considerados en el fallo de grado, que llegan firmes a esta alzada.

En tal sentido, la prestación dineraria que corresponde al actor en los términos de lo dispuesto por el art. 14 inc. 2, ap. a) de la ley 24.557 asciende, en el caso, a la suma de $126.257,77 (53*$9.118,17*12,87%*65/32).

IV- La demandada, por su parte, se agravia de la forma en la cual el Sr. Juez aplicó la actualización establecida por la ley 26.773.

Estimo que la queja debe prosperar.

Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá

según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27702859#231161880#20190404163611102 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo).

En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.

El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.

Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6)

de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417).

Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido, advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma.

En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos 11, 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así

adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr. 2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo, resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto, a través de la tasa de interés, que no sólo compensa la Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27702859#231161880#20190404163611102 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado.

En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE…”

(lo destacado me pertenece).

Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada en la ley 25.561, sobre cuya constitucionalidad se expresó nuestro Máximo Tribunal en el caso “M.A.J. c.

Transporte Del Tejar S.A.” del 20/4/2010, considero que una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita en tal sentido.

Sin ningún perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de la LCT y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que la prohibición de indexar constituye una cuestión de orden público que cohonesta con la interpretación propuesta, la que no afecta el derecho de propiedad del trabajador, toda vez que el ajuste de su crédito queda garantizado mediante pisos mínimos semestralmente actualizados y que se aplican intereses sobre la obligación indemnizatoria adeudada.

Asimismo...

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