Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Junio de 2019, expediente CNT 018456/2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa Nº: 18.456/2010/CA1 “ROJAS GARCÍA, MARÍA ELBA C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS POLICÍA FEDERAL ARGENTINA S/

ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”. JUZGADO N° 60.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 7/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

I.- Vienen las presentes actuaciones a este tribunal, porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, revocó la sentencia dictada por la S. VI de esta Cámara, que había confirmado la sentencia de primera instancia, en cuanto a que se aplicó la ley 24.557 al personal de la Policía Federal Argentina (ver fs. 367/370).

II.- En primer lugar, cabe precisar que la actora, persigue el cobro fundado en la LRT, por el fallecimiento de su conviviente, el Sr. M.C., quien falleció el 26/03/2005, entendiendo “el fallecimiento del Suboficial Auxiliar (R) D.M.C.… como ocurrido en y por acto del servicio”, según lo dispuesto por el artículo 696, inciso a) del Decreto 1.866/83 concediencose en consecuencia, los beneficios previstos por las leyes Nros.

16.443 y 20.744 (ver expediente S02:0002464/2007).

Ahora bien, en un caso de análogas características, la suscripta, no sólo concluyó que correspondía aplicar la LRT para indemnizar la muerte de un policía, sino que también entendió que era pertinente hacer lugar a la indemnización por el derecho común (ver los autos “ECHEVESTE, LÍA GABRIELA C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS POLICÍA FEDERAL ARGENTINA S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL” Causa Nro. 18419/2010, del registro de esta S., el día 24/02/2016). Incluso, en dicho fallo se citó el fallo de la S. VI de estas actuaciones, para fundar la decisión -conforme a continuación se destacará-).

Por lo tanto, y conforme la propia jurisprudencia de la Corte Suprema, que a continuación analizaré, corresponde confirmar el fallo de primera instancia.

Así, conforme ya fuera referido, en la causa “ECHEVESTE, LÍA GABRIELA C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS POLICÍA FEDERAL ARGENTINA S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL” sostuve:

“…considero prudente un liminar paneo, sobre el estado de situación de la justicia en cuestiones análogas con la presente. Así cabe mencionar que en los autos “M., J. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - E.M.G.E.) s/ cobro de australes" (de fecha Fecha de firma: 07/06/2019 19/10/1995), el Sr. J.R.M., cumplía funciones en el Ejército Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20506091#236715741#20190614193801407 Poder Judicial de la Nación Argentino y, recibió varios impactos de bala de ametralladora que le provocaron lesiones determinantes de la posterior amputación de su pierna derecha, ocasionándole una incapacidad parcial y permanente del 80%”.

“Ahora bien, en el considerando 9º del voto de la mayoría, la Corte citó el precedente "V., en el que se sostuvo que: "...quien se incorpora a las fuerzas armadas -en el caso voluntariamente-, (...) queda sometido específicamente a las reglamentaciones y ordenanzas que rigen la actividad militar, las cuales desenvuelven sus principios propios en la órbita del derecho público, constitucional y administrativo...". A reglón seguido, manifestaron que “No cabe, sin embargo, concluir que el silencio de tales normas en lo atinente al resarcimiento de los daños sufridos en actos de servicio, implique negar la posibilidad de reclamar dicha indemnización con base analógica en las disposiciones del derecho común. Por lo demás, en el texto de la ley para el personal militar no se advierte, en casos como el presente, disposición alguna que excluya el derecho de solicitar la reparación conforme a las normas antes indicadas” (destacado, y siguientes, me pertenecen, y será un tema sobre el que volveré)”.

“Así, en el siguiente considerando, concluyeron que “D. examen de tal precepto, parece razonable extraer la conclusión de que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional””.

“Luego, en el considerando 11 sostuvieron que “…los vocablos retiro y pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen una notoria resonancia previsional, referente tanto a quienes, sea por su edad, su incapacidad, deban abandonar el servicio, como a aquéllos a los que el ordenamiento confiere beneficios que nacen en su cabeza como secuela del fallecimiento de un pariente de los allí enumerados… En estas condiciones, la percepción del beneficio previsional no deviene incompatible con el reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en las normas del derecho común en los términos de la doctrina expuesta en el considerando anterior”.

“También cabe señalar la disidencia de los jueces N., P. y B., quienes coincidieron con el voto de la mayoría, pero distinguieron “…supuestos en que la lesión reconoce un origen típicamente accidental y en cuyo resarcimiento resultan de aplicación -a falta de régimen indemnizatorio federal de carácter específico- las normas de derecho común que rigen analógicamente a los restantes agentes de la administración, de aquéllos en que dicha lesión es el resultado de una acción bélica, esto es, una mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad, características del servicio público de defensa”.

“En los autos "Aragón, R.E. c/ Estado Nacional Ministerio del Int. Gendarmería Nacional s/ daños y perjuicios" (de fecha Fecha de firma: 07/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 18/12/2007), “el actor, sargento en situación de retiro de la Gendarmería Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20506091#236715741#20190614193801407 Poder Judicial de la Nación Nacional, promovió demanda por cobro de daños y perjuicios contra el Estado Nacional, con fundamento en los daños que sufrió cuando, en circunstancias en que integraba "un procedimiento de patrulla antidroga", se produjo "un tiroteo con tres individuos sospechosos" en el que recibió dos heridas de bala que le provocaron daños irreversibles” (ver considerando 1º), el voto de la mayoría entendió que “una fuerza de seguridad, como la Gendarmería Nacional, lleva a cabo misiones específicas que pueden implicar enfrentamientos armados, respecto de los cuales resulta aplicable …, aunque aquéllos no constituyan -como es obvio- acciones "bélicas" en un sentido estricto, están estrechamente relacionados con las funciones típicas de la fuerza. C.iguientemente, los daños sufridos como consecuencia de los aludidos enfrentamientos no pueden generar un derecho al resarcimiento según las normas del derecho común” (ver considerando 6º)”.

“Ahora bien, el voto de la disidencia de los Dres. Highton de N. y Z., sostuvieron que la doctrina sentada en “Azzetti", se encontraba “circunscripta al particular ámbito para el cual se elaboró; esto es, el de las acciones "bélicas" en un sentido estricto, en tanto fue la guerra del Altántico Sur el marco que le dio fundamento” (ver considerando 4º del voto en disidencia)”.

A su vez, en el siguiente considerando señalaron los argumentos y justificaciones por los cuales se rechazó, en su momento, la pretensión indemnizatoria. Así, señalaron que "...la responsabilidad por acto bélico tiene reglas propias, pues al asimilarse la guerra a una situación calamitosa y de catástrofe nacional que repercute sobre toda la sociedad -aun cuando pudiera causar mayores daños al sector encargado de la defensa de la patria-, no puede subsumirse -en principio- en los supuestos de responsabilidad del Estado por acto ilegítimo ...", destacándose también que "...los daños producidos por el hecho de guerra que recaen sobre un sector de la colectividad -el militar de carrera- y no en una persona o grupo limitado, no configuran un supuesto de sacrificio especial ni su reparación se podría sustentar en el equilibrio en el reparto de las cargas públicas..."; y que, finalmente, como "...la cantidad de sujetos eventualmente dañados por el hecho de guerra es extensa, ello determina que una posible compensación sólo pueda ser dispuesta, con fundamentos en la solidaridad, por el Poder Legislativo..." (conf. considerandos 7°, 10 y 11, del voto aludido)

.

“De esta manera, concluyeron que “el argumento invocado por la alzada no es idóneo para desestimar el reclamo del actor fundado en las normas del derecho común” (ver considerando 6º del voto en disidencia)”.

En similar sentido al anterior, en los autos "L., J.C. c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina s/

daños y perjuicios", de fecha 18/12/2007, “el actor, sargento primero (R) de la Policía Federal, promovió demanda por cobro de daños y perjuicios contra el Estado Nacional, con fundamento en los daños que sufrió cuando, en circunstancias en que integraba "una comisión policial que recorría el ámbito de la Capital Federal en un móvil oficial" y, en ocasión de proceder a la identificación de unos sospechosos, éstos atacaron "a balazos a la brigada Fecha de firma: 07/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 policial sin mediar palabra, motivo que originó un nutrido tiroteo donde...

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