Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 29 de Noviembre de 2019, expediente CSS 115885/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº115885/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ROJAS F.G. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia que no hace lugar al reajuste solicitado en los términos de la ley 24016, atento la existencia de cosa juzgada.

La apelante critica lo allí decidido. Sostiene que el magistrado incurrió en un error, al decir que resulta improcedente la aplicación del régimen previsto por la ley 24.016, por considerar que las sentencias dictadas ya establecieron el sistema de movilidad del haber jubilatorio del accionante.

Que lo que su parte solicita es la inaplicabilidad de las leyes 24.241, 24.463, 137/10 que redujo el 82%

móvil de su haber.

La actora cuenta con una sentencia dictada por el Juzgado Federal de Salta del 17 de noviembre de 1999 en la cual se determina el cálculo del haber inicial y movilidad, revocada parcialmente por esta S. con fecha 21 de septiembre de 2000, en las que se establece la movilidad de la ley 24.463 –régimen general-.

Respecto al agravio vertido en torno a la aplicación del instituto de “Cosa Juzgada”, en ocasión de analizar la causa “Avascal, C.A. c/Estado Nacional-Ministerio de Justicia Seguridad y DD.HH y otro s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, este Tribunal expresó lo siguiente: Si se admitiera la aplicación puramente mecánica o ritual del instituto de la cosa juzgada en los presentes actuados, se podría configurar una grave lesión al derecho de propiedad y a la incolumidad de los derechos humanos sociales cuya protección judicial reviste naturaleza constitucional y convencional, en perjuicio de aquellos actores que hubieran introducido su reclamo y obtenido sentencia con anterioridad a la fecha del beneficioso precedente “Oriolo” (del 5 de octubre de 2010).

Se frustraría, a todas luces, el pleno reconocimiento de un derecho humano de naturaleza social tutelado expresamente por nuestra Carta Magna y en diversos instrumentos internacionales, si se convirtiese la perpetuidad de un pronunciamiento anterior, cuya apelación al caso bajo análisis importaría el desbaratamiento liso y llano del principio de progresividad de los derechos sociales, incorporado a nuestra legislación por el art. 75 inc. 22 de la C.N.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B.A.E. (sent. del 16/9/99), si bien ratificó el instituto de la cosa juzgada, reconoció también el derecho del beneficiario que ha sufrido una disminución confiscatoria en su haber jubilatorio, a ejercer “el derecho constitucional de efectuar nuevos reclamos frente a la concreción de posteriores perjuicios provocados por la disminución del monto de los haberes jubilatorios” (considerando 9º).

Fecha de firma...

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