Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Mayo de 2013, expediente 13.662/10

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 13.662/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88.733 CAUSA NRO. 13.662/10

AUTOS: “ROJAS TORRES CHRISTIAN RUBEN C/ MARTUCCI EDGARDO OSCAR Y

OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 34 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de Mayo de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 252/258, se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 259/262, dicha presentación mereció, a su vez, la réplica de las contrarias a fs.270/272 y 273/278.

  2. La parte actora se agravia porque el Sr. Juez de grado rechazó el reclamo al considerar que entre las partes no existió un contrato de trabajo. Manifiesta que efectuó una incorrecta valoración de las pruebas producidas en autos, en especial de la testimonial. Solicita se revoque el fallo admitiéndose las pretensiones y condenando a los codemandados E.O.M. y F.A.M.,

    extendiendo la responsabilidad en forma solidaria al Hipódromo Argentino de Palermo S.A..

  3. Recuerdo que la parte actora invoca la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 21 y 26 de la ley 20.744. Manifestó que ingresó

    a trabajar bajo las órdenes y dependencia de los demandados E.O.M. y F.A.M., en los Stud 76 y 78 del Hipódromo Argentino de Palermo, el día 26 de junio del 2008, en calidad de peón en atención de caballos, tareas que cumplía en los stud precedentemente indicados y consistían en alimentarlos,

    rasquetearlos, bañarlos, hacer y deshacer las camas, limpiar el box, sacarlos a andar,

    etc.. También dijo que cumplía una jornada laboral de lunes a domingo de 7 a 11,30

    horas y de 16,00 a 18,00 horas percibiendo por ello una remuneración mensual de $2.500.- y que, ante el silencio a los reiterados reclamos y negativa de la registración de la relación laboral, el 9/12/2009, se consideró despedido (ver telegramas de fs.52 y 54). En cambio los codemandados M. y el Hipódromo Argentino de Palermo S.A.,

    manifiestan que jamás celebraron contrato de trabajo con el Sr. R.T..

    Dada la forma en que quedó delineada la controversia, correspondía al actor la acreditación de los extremos invocados en el inicio (art. 377 del CPCCN).

    Corresponde entonces dilucidar tal cuestión y para ello he de tener en cuenta el principio de primacía de la realidad y las normas de orden público que atañen a la 1

    materia en cuestión. En tal aspecto, discrepo desde el respeto con la decisión adoptada por el Sr. Magistrado de origen.

    Digo esto porque en autos existen elementos de prueba suficientes que denotan la configuración de un vínculo laboral dependiente.

    En efecto, con el testimonio del Sr. C.E.R.C. (fs.

    146/148), se acredita que el Sr. R.T. prestó servicios en beneficio de los codemandados M.E. y F., obsérvese que quien se desempeñó

    como peón para los demandados M. dentro del Hipódromo Argentino de Palermo, aseguró que “…conoce al actor por intermedio del laburo en el Hipódromo,

    que conoce a los codemandados M. de los studs 76 y 78 porque laburó para ellos… conoció al actor en el stud de los codemandados M., que el dicente ingresó en julio del 2008 hasta fin de diciembre de 2008. Que cuando el dicente ingresó a trabajar para ellos, el actor ya estaba trabajando para ellos. Que el dicente trabajaba desde las 5 de la mañana y hasta las 11 del día y que el actor ingresaba a las 6 de la mañana y lo hacía hasta las 11 del día, y que lo sabe porque el actor entraba en ese turno porque era peón y el dicente entraba en su turno porque era peón pero galopaba los caballos…sabe que el demandado E.M. le daba la plata a su hijo F.M. para que le pagara a todos y que lo sabe porque en el stud le daba la plata al hijo y luego se retiraba…sabe que el actor trabajaba en los dos S. en el 76 y en el 78 y que lo sabe porque el dicente también trabajaba ahí…las tareas del actor eran limpiar los caballos, los rasqueteaba y ahí esperaba que fuera el jockey para que los llevara a la cancha a laburar…el pago de sueldo se realizaba en efectivo directamente y no se firmaba ningún papel y que lo sabe porque se le pagaba directamente a todo el personal…que cuando el dicente se retiró lo dejó laburando al actor en estos studs…el actor y el dicente y como todo el personal trabajaban de lunes a domingos y que lo sabe porque continuamente nos miramos todos…después de las 11 regresaban a las 4 de la tarde a las 6 de lunes a domingo…”.

    Evaluado tal testimonio a la luz de la regla de la sana crítica (conf. art. 90

    L.O. y 386 C.P.C.C.N.) no puede dejar de señalarse que el testigo dio suficiente razón de sus dichos describiendo las circunstancias de modo, tiempo y cabe otorgarle suficiente fuerza probatoria a los fines de corroborar las alegaciones efectuadas en la demanda. Se añade que no fue impugnado.

    De la declaración precedentemente transcripta en lo sustancial se desprende que, los codemandados E.O.M. y F.A.M.,

    requerían los servicios del actor quien fue incorporado como peón al cuidado de caballos. Así el testigo antes mencionado ha sido...

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