Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 9 de Febrero de 2011, expediente 8.455

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011

CAUSA Nro. 8455 - SALA IV

ROJAS CASTRO, A. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PEREZ

Secretaria de Cámara REGISTRO NRO. 14.440 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero de dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.G.P. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Nadia A.P.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 256/262 vta.

de la presente causa N.. 8455 del Registro de esta Sala, caratulada:

ROJAS CASTRO, A. s/recurso de casación

, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió, con fecha 14 de agosto de 2007, en la causa nro. 879 de su registro: “

  2. DECLARAR LA NULIDAD del procedimiento policial de fs. 1 de las actuaciones principales, y de todo lo obrado con posterioridad (arts. 166, 172 y concordantes del C.P.P.N.), y en consecuencia dictar el SOBRESEIMIENTO de A.R.C..”

  3. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor F. General ante esa instancia, doctor C.E.R., el que fue concedido a fs. 267/267 vta. y mantenido a fs. 273 por el señor F. General ante esta Cámara doctor R.G.W..

  4. Que el recurrente encarrila sus agravios en orden a ambos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Discurrió acerca de los requisitos de admisibilidad del remedio deducido, formuló una transcripción del fallo y, a continuación, cuestiona el fundamento otorgado como sustento a la resolución liberatoria que impugnó.

    En primer lugar, consideró que más allá de las objeciones −1−

    efectuadas por los señores jueces del tribunal a quo, “no consta que la persona fuese privada de la libertad hasta tanto se consideraron razonablemente acreditados los recaudos para la detención.” Dando sustento a su postura, citó lo expresado por el Sr. Procurador General de la Nación en autos “B., J.C. y otros” (Fallos 323:2446 y ss.), así

    como lo dispuesto por los arts. 284 y 286 del C.P.P.N..

    Sostuvo que del actuar policial, no se advirtió ninguna irregularidad en el procedimiento de la que pueda referirse violación alguna al debido proceso legal, “máxime si se tiene en cuenta que, de inicio, la actividad prevencional estuvo encaminada a la identificación del sujeto por una acción previa, más como se dijo, fue al notar que R., al percatarse de su presencia, se mostró esquivo.”

    En otro orden de ideas, alegó que el decisorio recurrido, que fulminó prueba legalmente obtenida, fue defectuoso en su fundamentación,

    afirmando dogmáticamente una conclusión, violentando lo dispuesto en los arts. 123 y 404, inc. 2, del C.P.P.N., en cuanto exigen que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias comprobadas en los autos.

    En suma, postuló la arbitrariedad del fallo puesto en crisis y,

    consecuentemente, solicitó se declare su nulidad en los términos del art. 470

    del código de rito.

    Concluyó que los requisitos de legitimidad de un procedimiento involucran cuestiones de hecho y prueba, que regularmente encuentran su natural ámbito de producción y discusión en el debate a que se refieren los arts. 374 y ss. del C.P.P.N. y que “esta aseveración, conduce derechamente a poner en evidencia que los jueces han venido a pronunciarse prematuramente sobre cuestiones de hecho que deben ser debatidas en juicio, y privado de ese modo al Ministerio Público Fiscal de intentar la mejor demostración en esa etapa esencial del proceso de la entidad de la −2−

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    Secretaria de Cámara sospecha y de las razones de urgencia (...).”

    Hizo reserva de caso federal.

  5. Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 275/278 el doctor R.G.W., F. General en esta instancia, y solicitó la favorable acogida al recurso deducido por su colega en la instancia anterior.

    Puntualmente, sostuvo que “la Sala, al anular el procedimiento policial descripto, ha dado un alcance excesivo a las garantías constitucionales que invoca y rompió el necesario equilibrio que debe existir entre el derecho del individuo sometido a proceso y del Estado en perseguir y castigar el delito.”

    Recordó que la libertad ambulatoria consagrada en los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional, así como los restantes derechos y garantías,

    no son absolutos, sino que están sujetos a limitaciones y reglamentaciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los de la comunidad.

    Destacó que, la actividad llevada a cabo por el inspector de la P.F.A. fue con el único propósito de identificación del encausado, “por lo que tal proceder, se encuentra debidamente legitimado por la ley 23.950,

    extremos éstos que permiten entenderla ajustada a derecho.”

    En idéntica oportunidad procesal se presentó el Defensor Público ante esta instancia, doctor G.L., solicitando fundadamente el rechazo del recurso (fs. 279/281).

    Sostuvo que la decisión puesta en crisis se ajustó a las prescrip-

    ciones contenidas en los arts. 123 y 404, inc. 2, del ordenamiento procesal.

    Recordó, con cita del voto del D.B. en fallos 321:2947,

    que “si bien los funcionarios de la policía, como especialistas en la prevención del delito tienen una importante labor de deducción para calificar a la persona como “sospechosa”, dicha función es valiosa siempre y cuando se funde en elementos objetivos, que permita al juez realizar una −3−

    composición lógica de los derechos acaecidos para luego convalidar o no el procedimiento a la luz de la Constitución.”

    Concluyó que en el caso de marras no existe una razón valedera o cierta para habilitar el procedimiento, sea por la sospecha o por la urgencia, por lo cual, el mismo debe ser invalidado.

  6. Que celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores A.M.D.O., G.M.H. y M.G.P..

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

  7. Adelanto que habré de propiciar al acuerdo que lidero el rechazo del recurso de casación interpuesto toda vez que, según el marco dogmático que asumiera al emitir mi voto en los precedentes “LEGUIZAMÓN, M.F. s/recurso de casación” (causa N°7217,

    rta. el 24/07/08, Reg. Nro. 10.759), “CORONEL, R.M. s/recurso de casación” (causa N°8618, rta. el 24/07/08, Reg. Nro. 10.706),

    NAVARRO, F.M. s/recurso de casación ( causa N° 8121,

    rta. el 15/10/08, Reg. Nro. 10.937) y “CUEL, M.G. y otro s/

    recurso de casación

    (causa N° 8246, rta el 22/12/2008, Reg. Nro.11189.4),

    advierto que, en el caso, no se corrobora la excepción prevista en el art. 230

    bis del C.P.P.N., para legitimar la actividad prevencional con la que se dio inicio a las presentes actuaciones.

    Es que una actuación al amparo de la situación de excepción prevista en el art. 230 bis, supone como requisito indispensable la existencia de motivos previos que legitimen el mismo inicio del acto invasivo de la privacidad. Tales motivos deben ser, además, suficientes para presumir que −4−

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    Secretaria de Cámara una persona oculta en su cuerpo, en las pertenencias que lleva consigo o en el vehículo en el que se traslada cosas relacionadas con un delito. Y, por último, la existencia de los motivos suficientes previos debe encontrarse razonable y objetivamente acreditada para justificar la intromisión en la esfera de intimidad que la requisa comporta.

    Las apuntadas exigencias deben ser tenidas en cuenta por los funcionarios de las fuerzas de seguridad al tiempo de desarrollar su tarea y,

    posteriormente, por los magistrados al momento de efectuar el control jurisdiccional (ex ante) de la actividad desplegada por aquéllos a efectos de determinar su legalidad y legitimidad.

    En palabras del Señor Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor B. -quien, a su vez, cita a la Corte...

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