Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 071016/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 71016/2015/CA1

AUTOS: “ROJAS, ALEXIS NAHUEL ALEJANDRO C/ VIAL SEGURIDAD S.R.L. Y

OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 5 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió parcialmente las pretensiones deducidas, se alza el demandante a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que no mereció réplica por parte de sus adversarias. A su turno,

el experto en contaduría formula objeciones acerca de la cuantía de los aranceles regulados a su favor en la instancia originaria, por considerarlos escasos e insuficientes para retribuir las funciones desplegadas en el marco del sub judice.

  1. Por intermedio del segmento inaugural del remedio sometido a consideración de esta Alzada, el accionante reprocha que la magistrada anterior haya desechado la tesis esgrimida al inicio en torno a la genuina participación exhibida por las sociedades demandadas en el desarrollo del enlace aquí ventilado. En tal sentido, en primer lugar,

    persiste en predicar que si bien brindó funciones en beneficio del Consorcio de Propietarios de la calle Florida 681/683/685 (en adelante, “Consorcio Florida”, sin más), inserto dentro de su esquema organizacional y bajo las directivas impartidas por dicho ente colectivo, aquel demandada se valió de la interposición fraudulenta de su litisconsorte Vial Seguridad S.R.L. (desde aquí, tan solo “Vial Seguridad”) en aras de disfrazar la auténtica titularidad del contrato de trabajo habido, escenario -a su ver-

    catalogable dentro de las previsiones del artículo 29 de la LCT.

    Anticipo que, desde mi perspectiva, la queja no debería obtener andamiento.

    Ello así pues, como acertadamente concluyó la judicante a quo mediante su decisorio, atento al modo en que devino configurada la relación jurídica-procesal del presente litigio y -en particular- la tajante refutación vertida por el Consorcio Florida sobre tales alegaciones, las tradicionales directrices que disciplinan el onus probandi (art. 377 del Cód. Procesal) situaban sobre el pretensor la carga de revalidar que -en efecto- dicha entidad fungió de principal. Empero, un detenido escrutinio de las constancias obrantes en autos permite avizorar no sólo una absoluta orfandad demostrativa sobre la temática, sino inclusive la confluencia de elementos evidenciarios que se pronuncian en sentido adverso a la tesitura enarbolada por el requirente al trazar los puntales medulares de tal perfil de su pretensión.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Aludo, en términos concretos, al conjunto de testificales compuesto por las declaraciones de Acosta (v. fs. 132), M. (v. fs. 133) y M. (v. fs. 137),

    todas ellas recopiladas a instancias del propio demandante, y de cuyo contenido pueden desprenderse nítidos indicadores de que el involucramiento de Vial Seguridad no circunscribió sus proyecciones a la órbita formal del vínculo, ni tampoco ciñó su despliegue a emerger cual empleadora meramente instrumental, al tiempo de carecer de referencias aptas para atribuir dicho rol al Consorcio Florida.

    Nótese que, al rendir la contribución ofrecida, el primero de los apuntados relató

    conocer a la primera de las firmas antedichas “porque lo habían contratado” a fin de desempeñarse en calidad “franquero”, escenario que le permitió coincidir con el accionante en el establecimiento donde transcurrieron los hechos, quien cumplía faenas propias de la posición “vigilador”. Conforme adujo, a fin de desarrollar sendas funciones “todos usaban camisa blanca y pantalón negro… ropa [que] les proveía la empresa Vial Seguridad”, añadiendo seguidamente que dicha firma también le “abonaba… el salario” y le encomendaba la prestación a realizar (“Vial Seguridad lo enviaba al testigo, a trabajar en los francos y vacaciones”).

    Casi idénticas apreciaciones ofreció M., también coetáneo al pretensor en el desarrollo de tareas propias del servicio de fiscalización, quien relató que “las órdenes de trabajo se las daba… la empresa Vial Seguridad… tanto al actor como al testigo… las tareas del actor eran de vigilancia, estar en el objetivo… estaban ahí y cada uno cumplía su función”, para luego aditar que ambos “tenía[n] uniforme,

    pantalón negro y camisa blanca”, conjunto que “se los proporciona la misma empresa”.

    Y, conforme anticipé, ambos relatos lucieron revigorizados merced al aporte testifical del referenciado M., deponente que signó a Vial Seguridad y al “dueño de [tal]

    empresa” como sus “jefe[s]”, y que refrendó la utilización de indumentaria profesional suministrada por tal firma.

    Desde mi perspectiva, los aportes testificales colectados, únicos elementos evidenciarios de autos que exhiben relevancia suasoria a los fines procurados, no hacen sino horadar fatalmente la aspiración actoral de reducir la intervención de Vial Seguridad a un liviano rol figurativo, como asimismo de sindicar al Consorcio Florida en la posición de dadora de trabajo, conceptualización interpretada como aquella persona que requiere los servicios de un trabajador (art. 26 de la LCT) y, merced a ello,

    resulte beneficiaria directa de su débito laboral. En efecto, ninguno de ellos la vinculan con el ejercicio material de las prerrogativas inherentes a tal figura (vgr. facultades de dirección, organización y disciplinarias, cfr. arts. 64 a 67 de la LCT), elementos que revisten incontrovertible utilidad para identificar el verdadero rol desarrollado por determinado sujeto en la praxis fáctica del vínculo en estudio, ni tampoco deslizan siquiera los más lábiles indicadores hábiles para deducir que -como fuera afirmado en el líbelo inaugural- el ente consorcial encartado agazapaba su actividad tras la cubierta proporcionada por Vial Seguridad, en tren de sustraerse de las obligaciones emergentes del vínculo examinado. Más aún, tampoco exhiben proyección Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    corroborativa alguna sobre la única hipótesis argumental que estribó la pretensión central bajo estudio; esto es, reitero, que dicha sociedad incorporó al demandante con el mero propósito de proporcionar su débito laboral al Consorcio Florida (art. 29 de la LCT).

    A fin de extremar el resguardo del derecho de defensa que asiste al apelante,

    tan sólo a mayor abundamiento aclaro que tales determinaciones no lucen trastocadas a partir de ciertas referencias brindadas por A. y M. con respecto a la recepción de ciertas directrices organizacionales por parte de una persona identificada como “S. y proveniente del ente consorcial demandado. Ello así dado que, aún en el conjetural supuesto de soslayar que dichas alusiones lucen irremisiblemente antagónicas a las alusiones emergentes del aporte de M., de todos modos carecen de la gravitación necesaria para modificar, per se, el análisis aquí plasmado,

    pues resulta inherente a todo desarrollo de servicios que se precie de eficaz que dicho despliegue sea brindado bajo el imperio de cierto orden preestablecido, como asimismo de pautas organizacionales concertadas con el destinatario de la prestación.

    Por lo demás, las disquisiciones introducidas por la parte actora en su memorial tornan pertinente recordar que, como resulta sabido, la presunción contenida en el artículo 55 de la LCT únicamente goza de operatividad ante la previa demostración de los presupuestos fácticos aptos para considerar la existencia de un vínculo de trabajo asalariado, través de medios probatorios disímiles, pero aparece impotente para acreditarla (v., en igual sentido: CNAT, Sala IV, 29/02/08, S.D. 93.071, “Vega, C.E.c.A., G.R. y otros s/ Despido”; v. dictamen pericial contable de fs.

    101/107).

    De conformidad con las consideraciones expuestas, y atento la lapidaria orfandad demostrativa que imbuyó tal perfil del relato actoral, sugiero desechar los agravios bajo análisis.

  2. El accionante cuestiona, en segundo lugar, que el pronunciamiento anterior haya desestimado el planteo formulado -con evidente tónica subsidiaria- en el afán de sindicar al Consorcio Florida como responsable vicaria por la condena recaída, en los términos del artículo 30 de la LCT.

    Tal como he señalado en antecedentes análogos al verificado en el sub judice,

    para definir el espectro objetivo de aplicación de tal dispositivo debe considerarse la actividad normal, específica, habitual y permanente del establecimiento, dígase también aquella vinculada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa (art. 6 de la LCT); y, en ese afán, naturalmente han de descartarse las operaciones accidentales, accesorias o meramente concurrentes. Extrapolados tales cánones interpretativos al caso bajo juzgamiento, debe tenerse en singular miramiento que -como tiene dicho jurisprudencia que comparto y hago mía- las funciones inherentes a la vigilancia progresivamente han adquirido un mayor nivel de especialización con el devenir de las últimas décadas, caracterizándose por Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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