Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 054503/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 54.503/2016/CA1

AUTOS: “ROJAS ALEJANDRO CRUZ C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 1 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud física del trabajador como consecuencia de las tareas desempeñadas para la empleadora, de las cuales tomó conocimiento el 03.11.2015. Asimismo, la magistrada de origen determinó que, como consecuencia del cumplimiento de esas faenas, el trabajador porta una minusvalía física del 18,2347%

    de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $308.240,44.- (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557 y art. 3º de la ley 26.773), más intereses desde la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad -03.11.2015- hasta la fecha del efectivo pago conforme la tasa de interés prevista por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 27.08.2021).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora y por la demandada, con réplica de ambas partes.

    ALEJANDRO CRUZ ROJAS se queja por el monto del IBM considerado en grado, el cual no se condice con lo denunciado en la demanda ni con el que surge del detalle de Afip agregado en autos.

    EXPERTA ART. S.A. se queja porque se tuvo por reconocido el siniestro, por la fecha del inicio del cómputo de los intereses, por la tasa de interés aplicada y por la falta de aplicación al caso del DNU 669/19. Asimismo, objeta por altos los honorarios asignados a la representación letrada de la parte actora y los del perito médico.

  3. Trataré ambos recursos de manera conjunta.

    Llega firme a esta instancia que el accionante se desempeñó desde el año 1994 para COGNIS SA (planta sulfonadora y sulfatadora dedicada a la elaboración de Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    materias primas para la industria cosmética) como operario de producción. Tampoco se discute que en noviembre del año 2015 se sometió a diversos estudios de los cuales surgió que presenta distintas afecciones físicas (columnarias, auditivas, etc) y que fue asistido a través de un prestador de la aseguradora que le suministró

    tratamiento médico.

    El perito médico designado en autos, Dr. P.J., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que el mismo presenta cervicobraquialgia con alteraciones clínicas, radiológicas,

    electromiograficas (15%), lumbociatalgia con alteraciones clínicas, radiológicas,

    electromiograficas (12%) concausal del 50%. -Columna Cervical: 7.5 % y Columna Lumbar: 6%; hipoacusia auditiva bilateral (15,07%), lo que arroja un total de incapacidad del 26,14% de la total obrera. Asimismo informó que a nivel respiratorio no se constatan secuelas físicas ni limitaciones funcionales que generen incapacidad. En el plano psíquico, señaló que tanto al examen psíquico como en la evolución psicodiagnóstica complementaria no se constatan secuelas psíquicas que le generen incapacidad. De esta manera, y adicionando los factores de ponderación que allí

    detalló, el experto concluyó que el trabajador porta una minusvalía física del 32,36% de la total obrera. Dicho informe fue impugnado por las partes y ratificado por el experto.

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen, determinó que,

    como consecuencia del cumplimiento de las tareas prestadas para la empleadora, el trabajador porta una minusvalía psicofísica el 18,2347% de la t.o. (15,07% de incapacidad física + factores de ponderación) desestimándose la incapacidad informada por patologías columnarias, por no haber sido reclamadas en el inicio,

    cuestión esta última que arriba firme.

  4. El primero de los agravios de la demandada no puede progresar. La apelante soslaya que la magistrada de origen tuvo por aceptada la contingencia por no haberse demostrado en autos el rechazo de la misma en los plazos legales, conforme lo prevé el art. 6 del Dto. 717/96, cuestión a la que no alude en el planteo bajo examen (art. 116 LO). Sin perjuicio de ello, se advierte que los restantes argumentos expresados denotan una mera manifestación de disconformidad con lo resuelto pues además argumenta que tales afecciones serían de naturaleza inculpable, sin ofrecer ningún elemento probatorio o fundamento científico que avale seriamente su tesitura. Y

    en este sentido, pongo de resalto que no se acompañaron exámenes médicos preocupacionales o periódicos que indiquen que al inicio de la relación laboral o durante la misma, el trabajador portara alguna afección preexistente. Es por ello, que a mi modo de ver, la naturaleza de las tareas desarrolladas por el trabajador como operario de producción durante más de 21 años, aún con el tratamiento brindado por la aseguradora, pudieron verosímilmente generar el deterioro en la salud del trabajador provocándole las dolencias constatadas por el perito. En otras palabras, la incapacidad Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    fijada resulta de la existencia de patologías que guardan relación con las tareas prestadas para la empleadora, por el que la ART demandada reconoció haber otorgado prestaciones.

    Solo a mayor abundamiento, no resulta ocioso señalar que las personas expertas en medicina no son quienes fijan la incapacidad, sino que solamente la sugieren, y la valoración que realizan en las conclusiones del examen, resultan el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar,

    sin dejar de considerar de que quien juzga sólo puede apartarse del dictamen cuando carece de rigor científico. En el sub examine no existen pruebas que conduzcan a la detección del error o del inadecuado uso de conocimientos científicos siendo que además la galena basó su dictamen en la revisión del actor, en los estudios médicos realizados que dieron cuenta de su real estado de salud y ponderó su minusvalía conforme los parámetros de baremo nacional. En virtud de ello, la queja sobre este aspecto debe ser desestimada.

  5. La parte actora se queja por el monto del IBM determinado en grado, el cual no se ajustaría a lo denunciado en la demanda ni a lo que surge de la planilla de Afip agregada en autos. Al respecto, señalo que asiste razón a la apelante sobre este aspecto, por lo que corresponde modificar lo resuelto sobre este segmento del fallo.

    Por su parte, la demandada se queja por la fecha de inicio del cómputo de los intereses, por la tasa de interés establecida y porque no se aplicó lo normado por el DNU 669/19, cuestionamiento que prosperará solo de manera parcial.

    A los efectos de efectuar la cuantificación judicial, esta Sala ha realizado algunas consideraciones en la causa N° 4140/2019/CA1, caratulada “M.,

    Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348”, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo la aplicación del decreto 669/19 por cuanto -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76

    Constitución Nacional).

    En virtud de ello, para calcular el Ingreso Base Mensual será considerado el detalle de remuneraciones que surge de la planilla de Afip agregada en autos y el salario denunciado en el inicio, correspondiente al Sr. ROJAS, y se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior al accidente o toma de conocimiento de la enfermedad -03.11.2015- (periodo noviembre 2014 a octubre 2015), actualizado mes a mes mediante la variación del índice RIPTE de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables,

    conforme el artículo 12 de la ley 24.557, según el texto fijado por el decreto del PEN

    669/19, cuyas previsiones se aplican a todos los accidentes, independientemente de la Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    fecha del siniestro o de la primera manifestación invalidante (artículo 3°, decreto 669/2019).

    En virtud de ello, el monto del IBM se establece de la siguiente manera:

    Mes Salario Índice RIPTE Coeficiente de ajuste S. Actualizado 11/2014 $22.357,01 1.340,85 1,323324757 $29.585,58

    12/2014 $43.533,27 1.366,32 1,298656245 $56.534,75

    01/2015 $29.040,57 1.371,40 1,293845705 $37.574,02

    02/2015 $31.446,52 1.418,58 1,250814194 $39.333,75

    03/2015 $28.956,90 1.471,07 1,206183254 $34.927,33

    04/2015 $34.513,67 1.494,77 1,187058879 $40.969,76

    05/2015 $24.802,38 1.549,59 1,145064178 $28.400,32

    06/2015 $39.204,57 1.612,17 1,10061594 $43.149,17

    07/2015 $29.321,85 1.661,48 1,067951465 $31.314,31

    08/2015 $27.293,22 1.668,64 1,063368971 $29.022,76

    09/2015 $37.838,92 1.712,64 1,036049608 $39.203,00

    10/2015 $37.838,92 1.737,68...

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