Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 023037028/2003/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23037028/2003 ROIZ ALEJANDRO C/ PEN
Mendoza, 12 de Setiembre de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 552/553, se presentan los Dres. Nicolás Martín
Becerra y G. Galdeano, por sus honorarios y deducen recurso de
aclaratoria contra el decisorio de esta Sala “A” obrante a fs. 548/550, que
resuelve hacer lugar al recurso de apelación incoado por el Dr. José Miguel
Abdala en contra de la regulación de honorarios obrante a fs. 524/525 y fija
los honorarios de este último en la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($
55.000) y del Dr. J. en la suma de pesos quince mil ($ 15.000),
conforme lo dispuesto por los artículos 6 inc. b y siguientes de la Ley 21.839,
modificada por la Ley 24.432.
II. Cabe merituar que el recurso de aclaratoria contemplado
por el art. 272 del Código Procesal Civil se dirige pura y exclusivamente a
corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo
sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiese
incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
(v. art. 166 inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Obsérvese que en el sublite, los presentantes solicitan que se
aclare la sentencia de fs. 548/550, regulando nuevamente sus honorarios.
Fundan su petición en que en dicho interlocutorio, este Tribunal procedió a
fijar una base regulatoria distinta a la establecida en la resolución de fs.
524/525.
III. Consideramos que la aclaratoria interpuesta, resulta formalmente
improcedente en virtud de lo dispuesto por el art. 166 inc. 2°) del C.P.C.C.N..
Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8411952#187955887#20170908131038590 La doctrina tiene dicho que: “...Son errores materiales los errores
numéricos, o los deslizados en la individualización de las partes o cosas
involucradas en la acción. Son conceptos oscuros los que sólo expresan de una
manera ambigua o híbrida la decisión, tal el caso en que no se entiende
suficientemente si la sentencia otorga la tenencia provisoria o definitiva del
inmueble objeto de la acción. Son omisiones los vacíos que muestra el
pronunciamiento sobre pretensiones de las partes. Así, la falta de decisión
sobre algún rubro indemnizatorio – incapacidad, daño moral, lucro cesante,
etcétera –“ (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con
los códigos provinciales –...
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