Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 13 de Mayo de 2019, expediente CNT 025650/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.919 CAUSA N°

25650/2015 SALA IV “ROGNA, GASTON ALEJANDRO C/

BAR DAGO S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 12.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 66/68, se alza la parte actora a tenor del memorial que obra a fs. 69/70vta., sin que se observe réplica de la contraria.

II) La accionante se agravia de que la Sra. Jueza “a quo” haya considerado que el despido indirecto de autos no resultó ajustado a derecho. También objeta la valoración de la Magistrada anterior respecto de las declaraciones testimoniales obrantes en autos.

Adelanto que le asiste razón.

En primer lugar, cabe poner de resalto, que en sobre de fs. 3 el trabajador acompañó el intercambio telegráfico, el cual se encuentra reconocido por la contraria.

Sentado ello, de las constancias de la causa resulta que el actor intimó a la accionada mediante telegrama TCL 85284389 por el plazo de 48 horas a los fines de que aclarase su situación laboral, y registrara correctamente el vínculo, atento a que alegó pagos clandestinos,

incorrecto registro de la fecha de ingreso y una real extensión de la jornada laboral superior a la registrada.

La demandada afirma haber recibido dicha misiva 9 días después de la última prestación de servicios del trabajador, que ambas partes fueron contestes en que aconteció el día 16/04/2014 (cfr. fs. 4vta. y fs.

18). En consecuencia, de conformidad con lo expuesto por la propia demandada, la empresa quedó notificada de la referida intimación el día 25/04/2014.

Ante el silencio de la accionada, el trabajador se consideró

despedido a través de la misiva que envió el 06/05/2014, es decir Fecha de firma: 13/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #26919816#234093353#20190513095732334

Poder Judicial de la Nación ampliamente vencido el plazo que tenía la demandada para contestar,

por lo que resulta aplicable la presunción prevista en el art. 57 de la LCT.

No obsta a lo expuesto, el hecho de que la demandada haya respondido la intimación precitada el 05/05/2014, pues a esa altura se encontraba vencido el plazo al que alude el art. 57 LCT. Asimismo, es oportuno señalar que no media controversia acerca de que el actor envió el telegrama extintivo antes de haber recibido la extemporánea contestación de la demandada.

En este orden de ideas, considero que el despido en el que se colocó el reclamante resultó ajustado a derecho, pues el silencio de la demandada ante la intimación efectuada por el actor no le dejó otro camino que considerarse despedido.

A ello cabe agregar que, en la respuesta que envió la demandada el 05/05/2014, negó los extremos invocados por el actor, no obstante lo cual aquellos quedaron acreditados en autos.

En relación con la fecha de ingreso, los testimonios de quienes comparecieron a instancia de la accionada no logran desvirtuar la presunción contenida en el art. 57 de la L.C.T.; pues ni C. (fs. 54)

ni G.G. (fs. 56) dieron debida razón de sus dichos y sus declaraciones no son convincentes en el aspecto señalado. Si bien ambos testigos declararon que el actor comenzó a trabajar para la demandada con posterioridad al ingreso de cada uno de ellos, lo cierto es que C. no explicó cómo sabe cuándo ingreso el actor, ni dijo haberse desempeñado junto a él en el mismo horario como así tampoco explicó en qué sector ni qué tareas realizaba, por lo que no cabe conducir que lo manifestado por la testigo lo haya percibido a través de sus sentidos. Por su parte, G.G. manifestó que el actor comenzó a laborar “en el mes 11 o 12 del año 2013”, sin embargo tampoco dio razón de sus dichos, a la par que cabe destacar, que el dicente ostentaba un cargo jerárquico (encargado del negocio) dentro del establecimiento de la demandada al momento de brindar la testimonial, lo que lleva a analizar sus dichos con mayor estrictez. Y así

apreciados, observo la existencia de parcialidad favorable a su empleador por cuanto el dicente alude al hecho controvertido de la Fecha de firma: 13/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #26919816#234093353#20190513095732334

Poder Judicial de la Nación fecha de ingreso del actor, pero no recuerda otros aspectos relevantes de la relación, como el pago de salarios, pese que a por su categoría profesional deberían estar bajo sus conocimientos.

En cuanto a la extensión de la jornada de trabajo, la testigo L., propuesta a instancias de la actora puntualizó que el trabajador efectuaba una jornada de 7 a 17 horas de lunes a sábados, datos que se condicen con lo denunciado en el líbelo inicial. Asimismo, si bien los testigos G.G. y C. explicaron que el actor realizaba media jornada lo cierto es que el rango horario que surge de...

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