Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 22 de Febrero de 2016, expediente CNT 001139/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106635 EXPEDIENTE NRO.: 1139/2013 AUTOS: R.M.S. c/ ESTUDIO ORTIZ & ASOCIADOS S.A.

Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 22 de febrero de 2016, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

    1076/82 se alzan, la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 1106/15, y los codemandados Estudio O. & A. S.A. y J.D.O. en los términos de la presentación de fs. 1175/12, los cuales merecieron réplica de sus respectivas contrarias. La perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por entenderlos reducidos (fs. 1088).

  2. Corresponde en primer término abordar los planteos efectuados por la parte demandada a fs. 916/17 y 1039 punto 1.2, por haber sido éstos mantenidos en el memorial recursivo. Allí sostienen, por un lado, que la Sra. J. a quo debió haberse excusado de entender en las presentes actuaciones por haber sido coautora de un libro con el letrado apoderado de la parte actora, Dr. D.M.T., como así

    también plantea la nulidad del traslado de la demanda, al argumentar que la copia que le fuera oportunamente adjuntada no se corresponde con su original, por carecer de seis páginas.

    En atención a la índole de la cuestión, se requirió la opinión del F. General ante esta Cámara, quien se expidió mediante el dictamen obrante a fs.

    1267, cuyos términos comparto y cabe dar aquí por reproducidos, por razones de brevedad.

    En efecto, es preciso destacar que, respecto de ambas cuestiones, la recurrente ha omitido articular en tiempo y forma oportuna los remedios procesales pertinentes. Concretamente, la parte demandada no ha recusado a la Dra.

    R.F. ni en la oportunidad en que se le diera a conocer su intervención en Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: D.R.C., J. de Cámara Firmado por: N.M.R.B., J. de Cámara #20784016#147251148#20160222111802080 estas actuaciones, como así tampoco durante el transcurso del proceso, por lo que debe reputarse consentida la intervención de dicha magistrada en estas actuaciones.

    Similares consideraciones merece la nulidad de las actuaciones articulada con fundamento en una defectuosa notificación de la demanda. Ello así por cuanto, en primer lugar, para que esta instancia revisora pueda abordar dicha cuestión resultaba menester que el planteo de nulidad haya sido efectuado y resuelto en la instancia anterior por ser en la que habría tenido lugar el acto hipotéticamente viciado (art.

    60 LO). Consecuentemente, la aptitud jurisdiccional de este Tribunal se encontraría supeditada o condicionada al recurso de apelación que –en tal hipótesis- se dedujese contra la resolución que eventualmente rechazara el planteo. Tales extremos no se verifican en el sub lite, pues sin perjuicio de destacar que el recurrente no promovió incidente de nulidad alguno en los términos de los arts. 57 y 58 de la ley 18.345, lo cierto es que tampoco interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra las resoluciones en las que habría mediado silencio respecto de los planteos en que fuera denunciado el supuesto acto viciado. En esta ilación, nótese incluso que aunque al alegar también se hizo referencia a dicha cuestión (ver fs. 1038 vta., pto. 1.2), lo concreto y jurídicamente determinante es que no se recurrió el llamado de autos a alegar que clausura la etapa de conocimiento colocando las actuaciones en estado de dictar sentencia, por lo que su consentimiento debe también entenderse como la convalidación respecto de los vicios procesales que puedan haberse presentado en dicha etapa, excepto, claro está, que éstos fuesen a tal altura ignorados, extremo que no ha sido el caso en análisis.

    A mayor abundamiento, he de remarcar que tampoco se encuentra acreditado el requisito de trascendencia o de un perjuicio concreto y específico derivado del acto supuestamente viciado. Nótese que si bien el recurrente hace referencia a que se ha visto privado de ejercer plenamente su derecho de defensa, lo cierto es que no explica cuáles habrían sido las argumentaciones o las pruebas que se habría visto privado de oponer al contestar la demanda y –en tal supuesto- de qué modo es que ello le habría implicado un perjuicio en la resolución del pleito. En definitiva y como señala el Dr.

    E.Á., el planteo colisiona abiertamente contra uno de los principios esenciales en materia de nulidad, según el cual ésta no puede ser declarada sin la existencia de un perjuicio concreto (pas de nullité sans grief).

    Finalmente, no puede pasarse por alto el hecho de que ha sido en los mismos escritos de contestación de demanda en que los accionados denunciaron el supuesto vicio de la copia de traslado de demanda, lo cual evidencia que tomaron conocimiento de los términos y contenido del escrito inicial, con lo cual quedaría purgado el defecto allí alegado, de conformidad a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 50 de la ley 18.345.

    En definitiva y en mérito de todo lo expuesto, voto por rechazar los planteos analizados.

    Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: D.R.C., J. de Cámara Firmado por: N.M.R.B., J. de Cámara #20784016#147251148#20160222111802080 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  3. Para un adecuado tratamiento de los agravios planteados contra la sentencia definitiva, corresponde abordar en primer término los inherentes a la fecha de inicio de la relación laboral. La parte demandada se queja al sostener que la actora comenzó a prestar tareas en enero de 2001 y no en junio de 2000 como se resolviera en la instancia anterior. A tal efecto, hace hincapié en que, a su entender, en la sentencia apelada se habría incurrido en un error al reconocer, por un lado, que la sociedad comercial demandada recién comenzó a funcionar a partir del día 2 de enero de 2001, por lo que la actora mal podría haber facturado a ésta con anterioridad, y, por otro, se reconoce que la demandante habría ingresado en el mismo estudio jurídico en el mes de junio de 2000.

    Para reforzar su tesitura, señala que se halla demostrado a través de la prueba testimonial que “…hasta fines del año 2000 funcionó el Estudio O., A. y A. donde eran socios los Dres. A.A., L.M.C. y J.D.O.(.y que) dicho estudio se disolvió ante la muerte del hijo del Dr. A.…” (fs. 1186, antepenúlt. párr.). Argumenta asimismo que “…el hecho de que el Dr. O. fuera socio de O., A. y A. con otros dos socios en iguales condiciones y que funcionara hasta el año 2000 no convierte al Estudio O. y A. S.A. sociedad anónima con dos accionistas en continuadora de la primera…” (fs. 1186 vta., últ. párr.).

    En atención a los términos del planteo reseñado, cabe señalar que la recurrente parece confundir el establecimiento; en el caso conformado por el estudio jurídico, con las personas, de existencia física o ideal, que resulten sus titulares. Al respecto, es oportuno señalar que en el contrato de trabajo la modificación de quien reviste la calidad de sujeto empleador no lleva aparejada la extinción del contrato de trabajo (a excepción de la situación específicamente prevista para el caso de fallecimiento del empleador en los términos del art. 249 LCT). Consecuentemente, la mera circunstancia alegada por la recurrente en cuanto a que el inicio de actividades de la sociedad anónima demandada haya sido a partir del año 2001 no conlleva necesariamente la imposibilidad de que resulte titular del contrato de trabajo iniciado con anterioridad si la antigüedad detentada fue reconocida o debió serlo. Lo concreto reside, entonces, en establecer si la codemandada E.O. y A. S.A. ha sido –o no- continuadora del anterior estudio jurídico integrado por el Dr. O., tal como sostuvo en su defensa.

    Desde dicha perspectiva de análisis, observo que de los propios elementos de prueba a que hace referencia la codemandada surge –sin hesitación-

    el carácter de continuadora del establecimiento en el que comenzara a prestar tareas la actora en el mes de junio de 2000. A tal efecto, cabe memorar que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 6º de la L.C.T. debe entenderse por aquél a la “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa…”. Sobre dicha base, observo que de la propia postura asumida por los litigantes en el pleito y de los elementos de prueba producidos surge de manera evidente que, la sociedad comercial accionada luego de su constitución prosiguió la actividad que se venía desarrollando en el estudio jurídico en Fecha de firma: 22/02/2016 cuestión, a poco que se considere Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO que, no obstante la negativa de la recurrente, ésta no ha Firmado por: D.R.C., J. de Cámara Firmado por: N.M.R.B., J. de Cámara #20784016#147251148#20160222111802080 invocado –y menos demostrado- que a partir del nacimiento de dicha sociedad haya comenzado una nueva actividad, desligada de la que hasta ese momento se venía llevando en el E.O., A. y A., o, más concretamente, que se tratara de un establecimiento distinto, de acuerdo a los términos del mentado artículo 6º.

    Lo expuesto surge patentizado con claridad incluso de los testimonios producidos a propuesta de la parte demandada. Así observo que la testigo D.S. de C., quien dijo haber sido presidente de ciertas sociedades comerciales que requirieron asistencia letrada del estudio jurídico codemandado, manifestó que el estudio “O., A. y A.” fue el primero que conoció y al serle preguntado acerca de hasta cuando...

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