Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Septiembre de 2015, expediente CNT 002736/2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 2.736/2011 JUZGADO Nº 53 AUTOS: “R.J.A. c/ PUNTA BALLENA ARGENTINA S.A.

s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La parte actora ha apelado el pronunciamiento de la anterior instancia que rechazó las pretensiones interpuestas en el reclamo inicial. A su vez, el letrado apoderado de la demandada y la perito contadora recurren la regulación de sus honorarios, por considerarlos bajos.

  2. Objeta principalmente que la sentenciante de grado no hizo lugar al reclamo, en base a una valoración errónea de los elementos de prueba aportados en la causa, sobre todo en lo que hace a la prueba testimonial, documental acompañada y que la contraparte no puso a disposición de la perito contadora los libros necesarios para el cumplimiento del informe respectivo.

    “…Para la valoración de la prueba testimonial deben seguirse las reglas de la sana crítica, es decir que el juez debe apreciarla con criterio lógico, no exento de rigor, evitando un análisis fragmentado y teniendo especialmente en cuenta la conexión que exhiban los testigos entre sí, la razón del conocimiento de los hechos sobre los que exponen, la necesaria relación temporal entre ellos, su armonización Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 2.736/2011 con los demás medios probatorios allegados al expediente y, finalmente, su coherencia con el relato de los hechos efectuado por las partes en los escritos constitutivos del proceso, circunstancias que imponen descartar aquellos que revelen exageraciones, se refieran a hechos no alegados e incluso hasta difieran con lo manifestado oportunamente por cada una de ellas. Es indudable, además, que el juzgador puede echar mano a las denominadas máximas de la experiencia y a un elemental sentido común (C.S.J.N. “D.C., E.M. y otro”, 2/7/91).

    Dentro de este marco referencial, he de señalar que el accionante prácticamente ha omitido hacer un relato de los hechos referidos al modo en que desempeñó sus tareas, para así poder corroborar, con algún grado de certeza, los dichos de los testigos, pues son circunstancias de modo, tiempo y lugar que el juez no tiene la obligación de saber o suponer. Máxime cuando...

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